REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
PARTES SOLICITANTES: ROBERT OMAR CHATEU YANES y YOLIMAR COROMOTO PAREDES.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS CARAMO CASTILLO
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 05/6272
En fecha 12 de JULIO del año 2005, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: ROBERT OMAR CHATEU YANES y YOLIMAR COROMOTO PAREDES, mayores de edad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.685.561 Y 10.514.825 respectivamente debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ LUIS CARAMO CASTILLO inscrito en el inpreabogado Nro. 70.037 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha cuatro (04) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda (...) de esta unión matrimonial procreamos cuatro hijos cuyos nombres a saber: YUSLEINY BETZAITH, ROBERT OMAR, DAVID JOSUÉ y YURIMAR BETZABETH (...) nuestras vidas en común se interrumpió en el día 05 de marzo del 2000, permaneciendo, permaneciendo desde entonces separados de hecho, habiéndose prolongado por mas de cinco (05) años tal separación de hecho (...).
Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos ROBERT OMAR CHATEU YANES y YOLIMAR COROMOTO PAREDES, mayores de edad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.685.561 Y 10.514.825 respectivamente.-
Por lo que respecta a los hijos habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de los adolescentes YUSLEINY BETZAITH y YURIMAR BETZABETH y de los niños DAVID JOSUÉ y ROBERTH OMAR será compartida y ejercida por ambos padres. La Guarda de los adolescentes YUSLEINY BETZAITH y YURIMAR BETZABETH y de los niños DAVID JOSUÉ y ROBERTH OMAR sera ejercida por el padre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de los adolescentes YUSLEINY BETZAITH y YURIMAR BETZABETH y de los niños DAVID JOSUÉ y ROBERTH OMAR, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual, la madre cancelara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, como pensión de alimentos los cuales serán depositados oportunamente en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de los menores hijos y será movilizada por su padre, los cuales serán depositados CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenalmente, así mismo la madre se compromete a cancelar el 50% de los gastos de educación secundaria y superior, que implica la matricula mensual, pago de útiles escolares, gastos médicos y cualquier gasto que surja a consecuencia de dicha actividad a sus menores hijos, los ajuste en cuanto a incremento a la pensión alimentaría se hará conforme a derecho de los menores, según lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente vigente en su artículo 369.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cinco (2005). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nro. 05/6272
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