REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 05-5836.

Parte demandante: JAIME RAFAEL BOLAÑOS COLMENARES y JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.462.336 y V-5.453.994.
Apoderado judicial del primero de los nombrados: Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.
Parte demandada: MILDRED MARGARITA BOLAÑOS ALMEIDA, MARTIN LORENZO BOLAÑOS ALMEIDA, RAQUEL BERENICE BOLAÑOS ALMEIDA, GLORIA JOSEFINA BOLAÑOS COLMENARES, EMILE MARGARITA BOLAÑOS COLMENARES, MIGUIE MOHSEN BOUTROS DE YOUSSEF y YOUSSEFF MOUSEN YOUSSEFF, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.057.141, 4.057.140, 5.450.513, 4.846.202, 8.676.856, 12.159.736 y 11.817.328, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Luis Augusto Materán Ruiz, Ramón Humberto Silva Tovar y José Ramón Canadell Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.832, 11.619 y 17.910, también respectivamente.

Acción: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Motivo: Apelación de auto que se abstiene de homologar convenimiento.
Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Humberto Silva Tovar, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibido el expediente, en fecha 08 de junio de 2005, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para ello, consta en autos que la parte recurrente, en fecha 28 de junio de 2005, consignó el respectivo escrito.

Vencido el lapso para la presentación de observaciones, y encontrándose el presente expediente en estado sentencia, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO


“…de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 14 de febrero de 2003, este despacho dictó una providencia en la cual ordenó oficiar a la Fiscalía General con competencia en el área penal y al Colegio de Abogados del Estado Miranda, a los fines que dichos entes abrieran las averiguaciones pertinentes, con respecto a la actuación del abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832 en virtud que el mismo aceptó prestar su patrocinio a la parte actora, encargándose igualmente se (sic) su representación, todo esto, en el mismo asunto en el que intervino como apoderado de los demandados; así mismo, por cuanto del citado escrito de convenimiento transaccional se desprende fácilmente que el profesional del derecho que asume la asistencia de la parte actora es el mismo sobre el cual versa la denuncia interpuesta por este juzgado. En consecuencia, este tribunal se abstiene de homologar dicho convenimiento transaccional, hasta tanto la parte actora se encuentre representada por otro profesional del derecho y así se decide…” (Fin de la cita)


Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, a impugnar el auto dictado en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se abstiene de homologar el convenimiento transaccional presentado por las partes.

Ahora bien, por cuanto la problemática planteada se refiere, como antes se indicó, a la abstención de homologar un convenimiento, es importante hacer los siguientes comentarios:


Someramente se puede apreciar que, en el desarrollo del proceso litigioso no se siguió el esquema fundamental del procedimiento para producir una sentencia, sino que las partes en litigio manifestaron su voluntad de poner fin, mediante un acto de autocomposición procesal, el cual fue consignado al expediente y, el tribunal de origen se abstuvo de homologar, argumentando que el profesional del derecho que asume la asistencia de la parte actora es el mismo sobre el cual versa una denuncia que ordenara ese Tribunal.

Recordemos entonces, que la sentencia es la meta de todo proceso, aunque en algunas oportunidades no se llegue a la misma por decisión de las partes. En este caso, las partes llegaron a un convenimiento o a una transacción, con lo que quitan al Juez la posibilidad de decidir sobre lo que debía pronunciarse. Sin embargo en el acuerdo de voluntades cumplido dentro de un proceso, el Juez tiene que intervenir a través de la homologación, que es el acto que le da el carácter de sentencia definitivamente firme.
Según el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Esta norma nos afianza la base de la transacción, en cuanto a la reciprocidad de las concesiones, es decir entre otras cosas las partes asumen la obligación de pagar y de cumplir con todas las obligaciones emanadas de ella, pues es un contrato bilateral.

Al momento en que las partes transaron voluntariamente sobre las obligaciones recíprocas a cumplir, lo hicieron tomando en consideración los elementos personales como la capacidad y el poder, los cuales se necesitan para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Así lo reglamenta el artículo 1.714 del Código Civil. También considera este Tribunal Superior que la dicha figura jurídica no se puede extender más allá de lo que constituye su objeto.

Deben las partes conocer que el acto al cual nos estamos refiriendo “no pone fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado (Artículo 1.717 Código Civil) y por consiguiente, tienen efectos de orden declarativo porque va a establecer cual es la situación de los derechos del litigio objeto de la transacción.

El orden extintivo, tiene el mismo efecto de una sentencia firme e inapelable, según el artículo 1.718 del Código Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.

Opina también este Tribunal -sin caer en exceso académico- que del contenido de la transacción suscrita entre las partes, se puede abstraer entre otras cuestiones: mantener la paz social sin ánimos de sacrificar la justicia. Más aún se busca también arreglar asuntos de interés particular, que no afecten el orden público; además es evidente que en virtud de ella las partes evitan molestias, las preocupaciones, los disgustos y los gastos que los juicios generalmente largos y costosos, suelen ocasionar. Así mismo, se evita o se le pone término a una controversia que ninguna de las partes tienen la seguridad de que será fallada a su favor, mediante concesiones recíprocas, elemento que es la esencia de la transacción. Cada parte tiene, pues que sacrificar algo de su pretendido derecho, aún cuando la ley no exige que dicho sacrificio sea de la misma magnitud.

De allí que, la transacción debidamente homologada, sustituye a la sentencia que habría de dictar el juez y, adquiere tal carácter de sentencia. Es la sentencia que se dieron las partes y que presta mérito ejecutivo cuando en la actuación judicial aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad de dinero, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa; siempre en ambos casos, que de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada y procede la vía de apremio, esto es su ejecución, en el último de los dos supuestos.

La cosa juzgada es ley de las partes, o sea una norma subjetiva con carácter trascendente. Según Chiovenda es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia, es una forma en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí por supuesto derivan sus características en cuanto a lo irrecurrible, por cuanto es inmune a nuevos recursos, es inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo.

La cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una declaración de Estado de carácter político-social, pues aun cuando parte de la doctrina ha visto en un momento histórico determinado la institución de la cosa juzgada como sí careciera de autoridad, es obvio que no es así, pues de aceptarse esta tesis, se mantendría un permanente estado de incertidumbre engendrado por millones de litigios, indefinidamente abiertos y existiría la posibilidad de buscar renovadamente la identidad entre la verdad procesal y la verdad moral, exponiéndonos al riesgo de consagrar definitivamente el error en una sentencia injusta a cambio de terminar con aquel estado de zozobra social.

Se sostiene que la cosa juzgada no es sino la homologación de un estado anterior al proceso, una declaración de certeza que despeja un estado de incertidumbre, y por ello tiene una función estrictamente declarativa. Es una presunción legal que no admite prueba en contrario, iuris et de iure (“artículo 1395,3 del Código Civil: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos a o ciertos hechos...3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada”).

Así también nos dice el artículo 1.398 ejusdem “No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando fundada en esta presunción, la ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario”. Aquí se plasma la polivalencia de la cosa juzgada en nuestro ordenamiento jurídico de una forma sucesiva.

Ahora bien, en el escrito que se introdujo ante el Tribunal de Primera Instancia, las partes entre otras cosas solicitan: “…Pedimos a este Tribunal sea impartida la homologación del presente convenimiento transaccional y nos sean expedidas dos (02) copias certificadas…” (Resaltado nuestro)

Ante esta aseveración voluntaria y amistosa, debía entonces el Juzgador de instancia verificar, si las partes estaban capacitadas legalmente para llevar a cabo la ‘transactio’, donde convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, después de iniciado el proceso civil, para que la transacción produjera el efecto de una sentencia con valor de cosa juzgada. Sin embargo, el juzgado de origen se abstuvo de homologar el convenimiento, al verificar que la parte actora se hizo asistir por el Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, quien interviniera como apoderado de los demandados en el mismo juicio, conducta que de ser así, forzosamente debe ser rechazada por esta Alzada.

No obstante lo anterior, la verificación de la conducta del profesional del derecho en referencia, no es óbice para que las partes peticionantes, vean frustrada su pretensión por hechos ajenos a su voluntad, pues, en nada se vería afectado el negocio jurídico cuya homologación se pretende, amen del derecho de petición que asiste a los justiciables. Se insiste, la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como su instrumento fundamental. De allí que, atendiendo a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien decide, en virtud de lo explanado anteriormente, revocar el auto dictado en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

Ahora bien, analizado por quien aquí decide el convenimiento presentado por los ciudadanos JAIME RAFAEL BOLAÑOS COLMENARES y JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES, por una parte, y por la otra MOHSEN YOUSSEF YOUSSEF y MANGUIE MOHSEN BOUTROS DE YOUSSEF, del cual se observa que los prenotados en él contenidos, no son contrarios a derecho, y como quiera los mismos no afectan el orden público, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HOMOLOGA la transacción, sólo en los que respecta a los ciudadanos JAIME RAFAEL BOLAÑOS COLMENARES y JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES, por una parte, y por la otra MOHSEN YOUSSEF YOUSSEF y MANGUIE MOHSEN BOUTROS DE YOUSSEF, por ser estos quienes suscribieron el referido contrato, teniéndose en consecuencia la presente decisión, con autoridad de cosa juzgada, cuyos efectos no le serán oponibles a los demás coherederos quines no celebraron la transacción. Así finalmente se decide.

Capitulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón Humberto Silva Tovar, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se abstuviera de homologar la transacción presentada por las partes.

Segundo: Se HOMOLOGA el convenimiento presentado por los ciudadanos JAIME RAFAEL BOLAÑOS COLMENARES y JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES, por una parte, y por la otra MOHSEN YOUSSEF YOUSSEF y MANGUIE MOHSEN BOUTROS DE YOUSSEF, en los términos por ellos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5836