REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 04-5458
PARTE ACTORA: ALBERTO BALBUZANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.203.926
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAR ARGENIS LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.124.
PARTE DEMANDADA: OLGA EPIFANÍA SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.587.163.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEAVENS SANTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.867.
ACCIÓN: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
MOTIVO: Apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 18 DE FEBRERO DE 2004, que declaró con lugar la partición de comunidad conyugal.
“VISTOS”.-
ANTECEDENTES
Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, a los fines de que se conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano ALBERTO BALBUZANO HERNÁNDEZ contra la ciudadana OLGA EPIFANÍA SOLANO.
En fecha 7 de junio de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes conducentes.
El día 13 de julio e de 2004, fue presentado escrito de informes por la parte demandada, constando de los autos la inhibición de fecha 8 de agosto de 2004, formulada por el Dr. Víctor González Jaimes.
El 9 de agosto de 2004, se libró oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que designara juez Especial, a los fines de que conociera de la causa, el cual se dejó sin efecto por auto del 4 de marzo del año en curso, mediante el cual se avocó al conocimiento la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes.
Consta de autos que, practicadas las notificaciones correspondientes, por diligencia del 9 de marzo de 2005, la ciudadana OLGA EPIFANÍA SOLANO, asistida de la abogado RUTH YHAJAIRA MORANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.080, señaló la insuficiencia del poder que fuera presentado por la parte actora, alegando al efecto que el mismo fue conferido para atender el juicio de divorcio y se trata de un poder especial.
El 25 de abril de 2005 se fijó oportunidad para dictar sentencia, para que fuera dictada dentro de los sesenta (60) días siguiente, oportunidad que fue diferida para dentro de los treinta días siguientes, por auto de fecha 28 de julio de 2005.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, fuera del término establecido debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, previas las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta en fecha 31 de julio de 2002, en la cual señaló el demandante que, por sentencia dictada por este mismo Tribunal, el 18 de marzo de 2002, fue confirmada la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que había unido al demandante con la demandada, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal.
Señaló que la comunidad de bienes está constituido por un terreno y la bienhechuría sobre él construida, ubicado en El Vigia, Callejón Solano, No. 73, Los Teques, Estado Miranda, según consta de Planilla de Información Catastral de Propiedad Inmobiliaria emanada de la Oficina Municipal de Catastro y de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre, en fecha 4 de febrero de 1982.
Procedió de seguidas a señalar las medidas y linderos del inmueble en cuestión, señalando que las bienhechurías fueron construidas a las solas expensas del demandante, producto de su trabajo en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, expresando además que durante el tiempo que duró la relación matrimonial era la única persona que trabajaba en el hogar, pero no obstante fue desalojado indebidamente de una de las plantas de la vivienda que venía ocupando.
Expresó que le ha sido imposible conciliar con la demandada y, por ese motivo, acudió a los fines de que sea un tribunal quien decida los términos para poner fin a la comunidad.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar a ser decretada sobre el inmueble en cuestión, señalando que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del monto total en que se tace, justiprecie o avalúe.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal A-quo, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites de citación, la demandada en fecha 25 de noviembre de 2002, consignó escrito mediante el cual, impugnó, rechazó y contradijo los hechos y fundamentos de derecho explanados en la demanda, expresando que si bien es cierto que su madre les vendió el terreno según documento registrado en fecha 4 de febrero de 1982, consta de Título Supletorio de fecha 2 de junio de 1989, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del cual consignó copia fotostástica, previa confrontación con el original, que sus hijos LUIS ALBERTO BALBUZANO SOLANO y JOICE CAROLINA BALBUZANO SOLANO, con dinero de su propio peculio construyeron las bienhechurías, por lo que son legítimos poseedores de las viviendas que ocupan; por lo que solicitó fueran llamados al proceso, invocando al efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El pedimento sobre intervención de terceros le fue negado por el A quo, por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, contra el cual no fue ejercido recurso alguno y, en consecuencia, se encuentra definitivamente firme, por lo que este asunto no forma parte de los hechos controvertidos.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Durante el término probatorio, la parte demandada consignó escrito de promoción, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió testimoniales, constando auto de fecha 17 de enero de 2003, mediante el cual fueron admitidas las pruebas en referencia, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado de Municipio (distribuidor) del municipio Gauicaipuro del Estado Miranda, constando de los autos las declaraciones que fueron rendidas por los ciudadanos ROSMINA DEL CARMEN CASTILLO, BERTA ESPERANZA ACOSTA Y YAIRA ANGÉLICA ESCOBAR ACOSTA, rendidas ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro.
Por escrito de informes de fecha 30 de mayo de 2003, la parte actora señaló que los títulos supletorios tienen como única función la de garantizar un derecho ante la ausencia de un título debidamente otorgado; que en el momento de otorgarse el título supletorio, los hijos de las partes eran menores de edad, incapaces de obtener ingresos que, además, para la fecha del mencionado título, se encontraba vigente el vínculo matrimonial y que, en todo caso, debió la demandada promover las testimoniales de las personas que suscribieron y fungieron de testigos.
Señaló además que, los testigos que declararon durante el juicio, quedaron contestes en que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio, solicitando se declarara insuficiencia probatoria, para desestimar las pretensiones de la demandada y ordenarse la partición conforme a derecho.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de partición, condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, consideró el tribunal de origen que quedó demostrado que no hubo discusión sobre que el lote de terreno pertenece a la comunidad, además de que fue ratificado por los testigos.
Consideró además que el Título Supletorio fue expedido durante la vigencia del matrimonio: que la demandada no demostró que las bienhechurías hubieran sido construidas por ella y sus menores hijos y que debió promover las testimoniales de las personas que intervinieron en la evacuación del documento en cuestión, amén de la presunción de comunidad de bienes que no fue destruida durante el proceso.
En fecha 3 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, oyó la apelación en ambos efectos.
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 13 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de informes, en el cual señaló que, la casa fue construida por la demandada y sus hijos, que así lo afirmaron los testigos que declararon durante el juicio; que el título supletorio no fue impugnado ni tachado de falso; y que el actor no comprobó haber construido las bienhechurías, ni demostró que éstas pertenecían a la comunidad.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2005, la parte demandada, mediante diligencia, señaló que el poder que fuera presentado por la parte actora es un poder especial, conferido para atender el divorcio, por lo que es insuficiente para intentar la partición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. PUNTO PREVIO: En cuanto al contenido de la diligencia estampada por la parte demandada, el 29 de marzo de 2005, quien decide considera y así lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, que el momento oportuno para impugnar la representación en juicio, es la primera vez en que se presenta la parte en el procedimiento, pues de no hacerlo, queda convalidado el defecto del poder.
En el presente caso, la parte demandada acudió por primera vez a juicio en el momento de dar contestación a la demanda (acto equivalente al de formular oposición, dados los argumentos que esgrimió, que pueden subsumirse en una discusión sobre la cuota que corresponde a cada uno de los interesados). En el escrito contentivo de sus defensas, presentado el 25 de noviembre de 2002, inserto entre los folios 34 y 35 del expediente que se examina, nada dijo la demandada sobre insuficiencia del poder; por lo que le precluyó la oportunidad para impugnarlo y cualquier defecto del que hubiere adolecido quedó convalidado. De allí que se desechan los argumentos de la demandada y debe tenerse como válida la representación ejercida en el presente juicio por el abogado WILMAR ARGENIS LÓPEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
2. CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
Vistos los términos en que se fundamenta la demanda, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la partición de la comunidad conyugal existente entre él y su excónyuge, ciudadana OLGA EPIFANÍA SOLANO.
Esta acción se fundamenta en el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil, según el cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Son aplicables también al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149, 150 y 156, ejusdem:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
“Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a los determinado en este capítulo” (Capítulo XI De los efectos del matrimonio)
“Artículo 156 : Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo del alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
La partición de comunidad se encuentra consagrada como juicio especial en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su inicio, es decir, la interposición de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada se rige por las normas del juicio ordinario, pero es el caso que, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 777, como medio de defensa, es la oposición a la partición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, que debe ser presentada en el acto de la contestación. De manera que, la contestación a la demanda en esta clase de procedimientos debe limitarse a los estatuido en la norma en comento, siendo evidente que, de no ocurrir la oposición, o no manifestarse discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados, el acto subsiguiente concierne a los trámites de la partición, por lo que la continuación del juicio se rige por un procedimiento distinto al del juicio ordinario y, solamente, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario, cuando el demandado formule oposición a la partición.
Al trabarse la litis el demandado tiene dos opciones procedimentales:
a) Que no formule oposición a la partición, por convenir la parte demandada no sólo en que haya lugar a la liquidación de bienes, sino en que todos los interesados en el juicio tienen el carácter de comuneros y el derecho a la cuota que se le atribuye en el libelo.
b) Que formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario
3. CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
En el caso que nos ocupa, alegó el demandante la existencia de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él que señaló son propiedad de la comunidad que existe entre él y su excónyuge, por lo que solicitaba la partición de dicha comunidad, razón por la cual le corresponde al demandante demostrar la existencia de la comunidad alegada, así como también debe probar que, los bienes sobre los cuales pretende la partición pertenecen a la comunidad antes conyugal y ahora ordinaria, por efecto de la extinción del vínculo matrimonial.
En cuanto a la parte demandada, quien alegó que las bienhechurías son de su propiedad y de sus hijos, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a esos argumentos, con prueba suficiente para demostrar que el dinero con el cual se construyeron, corresponde a bienes propios, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 151 y 152 del Código Civil, pues no fue un hecho discutido en este proceso que los excónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, ya que no existe ningún alegato concerniente a que hubieran celebrado capitulaciones matrimoniales.
4. MOTIVACIÓN PRELIMINAR
Según el contenido del artículo 173 del Código Civil, se extingue la comunidad de los bienes en el matrimonio por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, cuando existe ausencia declarada de uno de los cónyuges, por la quiebra de uno de los ellos y por la separación judicial de bienes. Este artículo y subsiguientes son consecuencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. A la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, la cual podrá hacerse en cualquier momento.
Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales, se entiende el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. La liquidación termina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Consta de las actuaciones que se examinan, sentencia mediante la cual fue disuelto el matrimonio contraído por el demandante con la demandada, quedando con tal documento comprobada la existencia del vínculo matrimonial de las partes intervinientes y de su disolución, pasando de seguidas este Juzgado a analizar, conforme a los argumentos de las partes y a las pruebas consignadas a los autos, la procedencia o no de lo pretendido.
5. PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
a) PARTE ACTORA
-Copia no certificada de las sentencias dictadas en juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano ALBERTO BALBUZANO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana OLGA EPIFANÍA SOLANO, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por haber sido presentada conjuntamente al libelo, con valor de instrumento público, como evidencia de los siguiente:
1) El matrimonio se celebró durante el año 1970.
2) El vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de este mismo tribunal de fecha 18 de marzo de 2002.
- Planilla de Información Catastral de Propiedad Inmobiliaria en copia simple, producida conjuntamente al libelo, la cual no fue objeto de impugnación y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento administrativo demostrativo de la dirección, número catastral, área del terreno y de la construcción del inmueble a que se refiere el presente procedimiento.
- Copia simple, producida conjuntamente al libelo, de documento registrado el 4 de febrero de 1982, bajo el No. 29, protocolo primero, Tomo 8, en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, demostrativo de que los ciudadanos ALBERTO BALBUZANO HERNÁNDEZ y OLGA EPIFANÍA SOLANO, adquirieron un lote de terreno de ciento veinte y cuatro metros de superficie, ubicado en El Vigia, Callejón Solano, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
b) PARTE DEMANDADA
- Copia certificada de documento presentado a efectum videndi de Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno a que se refiere el presente procedimiento, expedido en fecha 2 de junio de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de OLGA EPIFANIA SOLANO DE BALBUZANO y sus menores hijos LUIS ALBERTO y JOICE CAROLINA BALBUZANO SOLANO.
Al respecto, el tribunal observa:
- Los Títulos Supletorios de Propiedad, aun cuando se hayan denominado así, son simples justificativos de posesión que no acreditan propiedad alguna y, por ese motivo, se expiden dejando a salvo siempre derechos de terceros.
- En todo caso, el documento que se examina, fue expedido antes de la extinción del vínculo matrimonial que unió a las partes del presente juicio; razón por la cual, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 156 del Código Civil, las bienhechurías, aun cuanto el Título Supletorio, acreditara propiedad, debían considerarse como parte integrante de la comunidad de gananciales.
- El hecho de que se hubiera incluido a los hijos del matrimonio ya disuelto, para ese entonces menores de edad, dentro de los beneficiarios del Título Supletorio, en nada incide sobre la verdadera naturaleza de la propiedad, pues en el presente procedimiento no quedó demostrado que los menores hubieran realizado las bienhechurías con dinero propio. De allí deviene la conclusión que, de haber efectuado las construcciones, las realizaron con dinero de sus progenitores y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 273 del Código civil, estos bienes adquiridos con el aporte patrimonial del padre o de la madre, mientras estaban bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a los progenitores.
- Mediante este documento, la demandada no comprobó haber construido las bienhechurías con dinero propio, para lo cual hubiese sido necesario la declaración del excónyuge en ese sentido.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas ROSMINA DEL CARMEN CASTILLO, BERTA ACOSTA y YAIRA ESCOBAR, quienes declararon en forma conteste que las construcciones las realizó la demandada y sus hijos, quien decide observa:
- Todos los declarantes están contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en el presente proceso, así como a sus hijos.
- Están contestes además en la ubicación del lote de terreno y de la vivienda.
- Los testigos rindieron sus deposiciones de buena fe. Sin embargo, las declaraciones testimoniales no pueden destruir el contenido de las presunciones que se derivan de los documentos públicos, ni los derechos que se derivan de las disposiciones legales aplicables al caso de las comunidades de gananciales, conforme se han venido desglosando en párrafos anteriores.
6. CONCLUSIONES
Planteada la controversia en los términos expuestos y examinadas las pruebas producidas por las partes, a juicio de quien decide, el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, lo que puede discutirse se contrae a la determinación de la existencia de esos bienes y al carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, sin que a través de este procedimiento puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad.
Conforme a los argumentos esgrimidos anteriormente, quedó determinado que dada la conducta procesal desplegada por los litigantes, el presente juicio de partición se encuentra finalizado en cuanto a la fase cognoscitiva, no existiendo ya dudas sobre las cuotas que le corresponde a cada uno. Consecuencialmente es necesario proceder al nombramiento de partidor, quien deberá emitir su dictamen sobre lo que respecta al único bien propiedad de la comunidad y atribuirle a las partes del presente juicio, el cincuenta por ciento al que tienen derecho.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana OLGA EPIFANIA SOLANO, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR la Partición de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano ALBERTO BALBUZANO HERNÁNDEZ contra la ciudadana OLGA EPIFANIA SOLANO.
En consecuencia queda confirmado el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión y recibidos los autos por el tribunal de origen, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor.
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NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte y cuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° y 146°.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 045458, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
HAS/MVEC
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