REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 05-5757
Parte demandante: Ciudadano JULIO ALBERTO MORALES ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.788.744.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogados VICTOR RUFINO BANDES y MARCO ANTONIO ALCALA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano EDUARDO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.637.193, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Tercero opositor: Ciudadano DIEGO MARCELINO RODRIGUEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.490.690, quien en el presente procedimiento no constituyó apoderado judicial.
Pretensión: Cobro de Bolívares.
Motivo: Incidencia en fase de ejecución.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a este Juzgado Superior, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIEGO MARCELINO RODRIGUEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.490.690, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibido el expediente, en fecha 05 de abril de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para ello, consta en autos que la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en fecha 12 de mayo de 2005, consignó el respectivo escrito.
Vencido el lapso para la presentación de observaciones, y encontrándose el presente expediente en estado sentencia, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Capitulo II
SINTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES QUE CONFORMARON EL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de diciembre de 1.999, fue presentado escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero, previa distribución de causas.
Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2000 (Ver f. 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada Ciudadano EDUARDO TORRES TORRES, identificado ut supra.
En fecha 29 de marzo de 2000 (Ver f. 18 al 20), fue consignada transacción celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2000 (Ver f. 27 al 30), fue consignada acta de defunción del Ciudadano EDUARDO TORRES TORRES, parte demandada, constando de los autos que se examinan que mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2000 (Ver f. 31), se ordenó librar edicto conforme lo establecido en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil.
Verificada la publicación de los edictos correspondientes, mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2000 (Ver f. 54), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designó defensor judicial a los herederos del Ciudadano EDUARDO TORRES TORRES, recayendo dicha designación en la persona de ANA SANTANA MUENDES, quien mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 04 de marzo de 2004 (Ver f. 75 y 76), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, homologó la transacción que presentaran las partes en los términos por ellos expuestos, declarando dicha homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004 (Ver f. 79), y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la ejecución voluntaria de la homologación.
En fecha 17 de septiembre de 2004 (Ver f. 83), y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la ejecución forzosa de la homologación.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004 (Ver f. 87) -del cual se recurre-, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con la finalidad de lograr que el ejecutante, obtuviera la posesión definitiva de unos vehículos.
Capitulo III
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, -como ya se indicó- ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con la finalidad de lograr que el ejecutante, obtuviera la posesión definitiva de unos vehículos, bajo las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal que tome las medidas necesarias para que se haga efectiva la ejecución forzosa decretada en la presente causa, por cuanto en su decir, el ejecutado ha realizado acciones tendentes a impedir dicha ejecución, ocultando los vehículos que diera en pago a su representado, en un deposito ubicado en Cagua, Estado Aragua; el tribunal se pronuncia de la siguiente forma: A los fines de lograr que el accionante, ciudadano JULIO ALBERTO MORALES ADRIANZA, obtenga la posesión definitiva de los referidos vehículos, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines que proceda a la ubicación y entrega de dichos vehículos, para lo cual se hará servir de la fuerza pública si fuere necesario, para llevar a cabo tal orden ejecutiva…” (Fin de la cita)
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El presente recurso busca impugnar el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con la finalidad de que de cumplimiento a una orden ejecutiva, a propósito de la ejecución forzosa decretada en fecha 17 de septiembre de 2004, de lo cual se observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En el caso sub exámine, observa quien decide que el auto sometido al conocimiento de esta Alzada, se trata de los denominados “auto de mera sustanciación”, debido a los prenotados en él contenidos, que en consecuencia no son otros que un complemento al auto de ejecución forzosa previamente dictado, y que, en modo alguno puede ser susceptible de recurso alguno, pues su naturaleza así lo determina, es por ello que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues, las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia.
De tal manera, para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de ‘mera sustanciación’ hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, siendo que de los autos que se examinan fehacientemente se constata que la causa se encontraba en fase de ejecución forzosa y el auto recurrido se limitó única y exclusivamente a una orden ejecutiva para complementar el auto de ejecución forzosa dictado en fecha 17 de septiembre de 2004 (Ver f. 83 pieza I), contra el cual tal como se acota en el auto del 17 de noviembre de 2004 (Ver f. 288), la apelación fue ejercida extemporáneamente, por lo cual se hace imperioso para esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 532 que la ejecución de una decisión, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
Ahora bien, determinado el auto recurrido como aquellos denominados ‘de mera sustanciación, y, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, debe en consecuencia este Juzgado Superior declarar que el recurso de apelación interpuesto en este caso contra el expresado auto no debió ser oído por el A quo, por ser a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.
Capitulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el por el ciudadano DIEGO MARCELINO RODRIGUEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.490.690, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: En virtud de la inadmisibilidad decretada, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, continuar con los trámites de la ejecución.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5757
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