REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 04-5895

Parte demandante: Ciudadana MARIA BLANCA IGLESIAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.269.040.

Parte demandada: Ciudadano FERNANDO PEREZ CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.291.524.

Apoderada judicial de la parte demandada: Abogados BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO y OSCAR BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.516, 62.632, 34.725 y 43.684, respectivamente.

Acción: Divorcio, fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Motivo: Apelación.

I
ANTECEDENTES

Fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 25 de julio de 2005, expediente contentivo del juicio de Divorcio, que incoara la ciudadana MARIA BLANCA IGLESIAS MOTA, contra FERNANDO PEREZ CASTAÑO, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005 (Ver f. 82), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se declaró extinguido el presente juicio.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2005 (Ver f. 89), se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que el recurrente en apelación formalizara en forma oral el recurso interpuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado el día para que la parte recurrente formalizara en forma oral el recurso interpuesto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante MARIA BLANCA IGLESIAS MOTA, y de la parte demandada FERNANDO PEREZ CASTAÑO, debidamente asistidos de Abogado, quienes expusieron sus alegatos, por lo que siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

Fundamentó su decisión la recurrida, bajo las siguientes consideraciones:

“…Se anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, compareciendo, la parte demandada debidamente asistido por la (sic) profesional del Derecho Abg. FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 34.725.- Se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por parte de Apoderado Judicial, y en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara EXTINGUIDO el procedimiento. Es todo…” (Fin de la cita).

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer algunos comentarios con respecto a la institución de la familia, dado el contenido del asunto sometido a su conocimiento, y así encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ...”.

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. ...”.

La familia es una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política.

Cualquier pérdida de estabilidad producto de alguna separación o divorcio incide en el Estado, dada la estrecha vinculación con la familia, pues en ella está su fundamento. Lo que requiere su intervención como protector del estado familiar y califica esta materia de riguroso orden público.

Precisado lo anterior, se observa:

En primer lugar es importante acotar, que en el ordenamiento procesal venezolano, rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una mala o buena administración de justicia.

De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de sacrificar la justicia.

No es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico. La alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden publico, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el fin primario de todo juicio.

Ahora bien, en el caso concreto puesto en conocimiento de quien decide, se trata de un juicio de divorcio, en el cual tal como lo dispuso el auto de admisión de la demanda, se ordenó el emplazamiento para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio.

Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia. La ley procura, esperando una respuesta voluntaria de marido y mujer la indisolubilidad del matrimonio porque la educación de la juventud que empeña el cometido del Estado tiene lugar, fundamentalmente en el seno de la familia, con el concurso de ambos padres.

De lo antes expuesto deriva, que la falta de comparecencia del accionante a los actos conciliatorios tiene como consecuencia inmediata, la extinción del proceso. Ahora bien, el demandante en los juicios de divorcio se encuentra obligado por imperio de la ley a hacerse presente junto con su abogado en la oportunidad y hora fijada para el primer y segundo acto conciliatorio.

Ello así, debe quien decide señalar que, la preocupación del Legislador patrio en materia de divorcio es la protección y defensa del régimen familiar, al extinguir el proceso por falta de comparecencia del demandante, bien sea al primero o segundo acto conciliatorio, ó al acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, cursa al folio 82, acta relacionada con el primer acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la actora, y por ende se declaró extinguido el proceso. Luego, en los folios 83 y 84 y en la misma fecha, afirma la actora mediante diligencia, que por causa de fuerza mayor no imputable a ella, como lo es -según afirma- el hecho de que el día 20 de junio de 2005, tuvo una emergencia médica por ante la Clínica Sanatrix, motivado a caída y dolor abdominal, lo que ocasionó el retardo en su comparecencia, impidiéndole la parte demandada incorporarse al acto, insistiendo en el procedimiento.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandante, referido a que la parte demandada impidió su incorporación al acto, esta Alzada considera conveniente señalar que, entre los principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, y que han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que entre otras cosas establece: “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo que, al evidenciarse de los autos que se examinan, que tal afirmación no fue acompañada de prueba alguna que la sustente, la consecuencia lógica no debe ser otra, que la exclusión del proceso quedando de esta manera desechado el alegato de defensa enunciado. Así se declara.
Por lo demás, la alegada fuerza mayor como causa eximente de la incomparecencia al primer acto conciliatorio, como causa de excepción, debe ser de interpretación restrictiva, y no puede darse como suficiente un simple certificado médico de reposo no conformado, porque es una máxima de experiencia que esos documentos realmente no acreditan fehacientemente la imposibilidad de o no a un acto.

También se observa, que la parte actora pretendió que el Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, una vez que había declarado la extinción del proceso, de lo cual propicio es señalar que según se dispone en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”. Así las cosas, en el caso de marras pretendió la parte actora, la reposición de la causa a objeto de que se celebrase nuevamente el acto conciliatorio -como ya se indicó- lo cual bajo ningún concepto es admisible, por cuanto estaría el Juez revocando su propia decisión, lo que contraviene la citada disposición legal. La revocatoria por el mismo Juez de lo que haya proveído sólo se permite en los casos de autos de mera sustanciación o de mero trámite, tal como lo dispone el artículo 310 ejusdem, con las excepciones allí establecidas, y nunca en el caso de las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación. Así se declara.

De tal manera que, aplicando las consideraciones antes expuesta forzosamente debe concluirse, que debiendo haberse efectuado el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, en fecha 20 de junio de 2005,a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), tal como se infiere del acta levantada a tal efecto (Ver f. 82), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, obró acertadamente al declarar la extinción del proceso, prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es una carga de las partes cumplir con los actos para los cuales son emplazados, y más aun tratándose como se trata el presente caso de un juicio de divorcio, y si bien es cierto que el articulo 202 ejusdem, permite prorrogar o abrir los términos o lapsos ya vencidos, cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, en el presente caso la parte demandante pretende vencida la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio en el juicio, que se fije nueva oportunidad para dicho acto, utilizando como fundamento para su solicitud una constancia medica, que a su decir le hizo imposible acudir a dicho acto, observando quien aquí decide que ante la duda razonable surgida por la experiencia negativa de este tipo de certificaciones médicas, y el carácter presuntivo -salvo prueba en contrario- que los mismos tienen por tratarse de un instrumento administrativo del cual emana información muy breve sobre el cuadro clínico presentado por la demandante para la fecha en que tendría lugar el primer acto conciliatorio, y en virtud del cual, dice no le fue posible comparecer tempestivamente, la parte alegante de la excepción de comparecencia debió en todo caso suministrar a esta Alzada prueba fehaciente consistente en una información detallada donde se especifiquen datos de entrada y salida, así como un resumen del cuadro clínico, a los fines de poder así determinar la gravedad del asunto y si éste fuera de tal manera que por ende, le imposibilitara humanamente su comparecencia, se sometería a un nuevo análisis, por lo que mal puede esta Alzada, con dicho fundamento, fijar nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, pues, tal situación indudablemente causaría un desequilibrio procesal y desigualdad jurídica a las partes en la protección de su defensa, razones estas por las cuales en criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, mediante la cual se declaró la extinción del presente proceso. Y Así expresamente se decide.

Declarada como ha sido la extinción de la presente causa, se hace innecesario para esta Alzada, seguir analizando los demás elementos del presente juicio, dados los efectos extintivos pronunciados. Así finalmente se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA BLANCA IGLESIAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.269.040, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia, queda EXTINGUIDO el presente juicio.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLNOS

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5895, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLNOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5895