JUEZ INHIBIDO: Dra. Mardonia Gina Mireles.
JUZGADO: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
EXPEDIENTE: 024652
TITULO I
NARRATIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2005, mediante auto de la misma data, asumió, quien suscribe, el conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez de este Tribunal Superior, en fecha 13 de diciembre de 2004, asimismo, a resolver la inhibición planteada por quien ostentaba dicho cargo, Dra. Mardonia Gina Mireles, de fecha 11 de abril de 2002, basada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano Echenagucia Martínez Reinaldo contra los ciudadanos Castro Mejías Eduardo y Villegas de castro Rosalba.-
CAPITULO II
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha once (11) de abril de 2002, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
"... Al analizar las actas y autos que conforman el expediente signado con el Nº 02-4652, contentivo del juicio seguido por Reinaldo Echenagucia Martínez, contra los ciudadanos Eduardo Castro Mejías y Rosalba Villegas de Castro por Resolución de Contrato, observo: Que la parte actora es el abogado Reinaldo Echenagucia Martínez. Y por cuanto el mencionado abogado interpuso denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 22 de marzo de 2002, y siendo la parte actora en el presente caso, me INHIBO, de conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”
Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, en virtud de que no había sido resuelta la inhibición planteada se fijó un lapso de tres días dentro de los cuales se dictaría la correspondiente sentencia, así, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa:
TITULO II
MOTIVA
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta y en tal sentido se observa:
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar la procedencia de la inhibición planteada.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 11 de abril de 2002, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. Mardonia Gina Mireles, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Ahora bien, considera quien decide que, cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por la Dra. Mardonia Gina Mireles, resulta a todas luces inoficiosa, toda vez que sus funciones como Juez de este Tribunal Superior, cesaron, a propósito de la no presencia del mismo en este Tribunal Superior por cuanto no ostenta actualmente dicho cargo, todo ello, en virtud de haber sido designada, quien decide, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez de este Tribunal Superior, en fecha 13 de diciembre de 2004, de allí que, la presente incidencia deba declararse inoficiosa, y Así se declara.
TITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: INOFICIOSO resolver la inhibición planteada en fecha 11 de abril de 2002, por la Dra. Mardonia Gina Mireles, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
SEGUNDO: Publíquese y regístrese la presente decisión, incluso en la página web de este despacho
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 024652, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO
HAdeS/ME/ coronado
Exp. No. 024652
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