REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5959.

JUEZ INHIBIDO: Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.

JUZGADO: Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 26 de octubre de 2005, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Rectificación de Partida de Nacimiento, incoara la ciudadana ROSAURA GUTIERREZ RUIZ.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:

"... En horas de despacho del día de hoy, lunes, diecisiete (17) de Octubre del presente año, siendo las 10:00 a.m., en la Sede de ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la ciudadana ROSAURA GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.038.101, parte actora en la presente causa con motivo de Rectificación de Partida de Nacimiento, procedió a levantar improperios en mi contra, profiriendo insultos y amenazas de manera grosera y altanera, con un tono de voz elevado e impropio al recinto que despacho; estuvieron como testigos presenciales del hecho, los funcionarios adscritos a este Despacho, Abog. MAGALY YEPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-5.115.009, secretaria accidental, los ciudadanos EYILDA ARRIETA, ALTAMIRA MORENO, FELIX SANCHEZ y MERCEDES ARGUINZONES, titulares de las cédulas de identidad N°. V-13.412.691, V-10.281.804, V-4.052.578 y V-12.414.778, respectivamente, asistentes adscritos a éste Tribunal, el ciudadano DONNER PITA, titular de la cédula de identidad N°10.376.561, alguacil adscrito al mismo, y quienes presenciaron el hecho antes descrito. …”

Mediante oficio No. No. SJ/2.2205.13338/2005, de fecha 20 de octubre de 2005, la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta alzada.

En fecha 26 de octubre de 2005, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:


CAPITULO II
MOTIVA

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 17 de octubre de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Profesional N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con Sede en Los Teques, librándose oficio N° SJ/2.2205.13338/2005, de fecha 20 de octubre de 2005, donde se remitieron las copias certificadas de la incidencia ésta Alzada.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Juez Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, donde expone que,”…En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente causa N° 11.338, seguida entre los nombrados, por cuanto, en esta misma fecha, este Juzgador fue sujeto de los improperios supra expuestos, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”; Tal afirmación, se comprueba de los autos específicamente al folio 2, donde consta el acta de inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
De lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que el ciudadano Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por él en el acta de inhibición de fecha 17 de octubre de 2005, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida con una de las partes en el presente proceso, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez Profesional N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por motivo de Rectificación de Partida, incoara la ciudadana ROSAURA GUTIERREZ RUIZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el presente expediente al Juez de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como copia simple de la presente decisión tanto a la Juez Profesional No. 01 como al Juez Profesional No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo la una y veintinueve de la tarde (01:29 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5959, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/MEC/Blg.-*
Exp. No. 05-5959