REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 05-5679.

Parte demandante: NEIDA DEL CARMEN SOTO DE PAYARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.059.717.

Apoderado judicial: Abogado Carlos González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532.

Parte demandada: SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO y MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA, venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.214.545 y E-81.799.767, respectivamente.

Apoderado judicial de Santiago Segundo Vergara: Abogados Orlando Cesar Conteras y Freddy Esteban Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.959 y 29.780, respectivamente.

Acción: Nulidad de Documento.

Motivo: Apelación ejercida por la parte actora, contra auto de fecha 07 de septiembre de 2004.

Capitulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de Nulidad de Documento que incoara la ciudadana NEIDA DEL CARMEN SOTO DE PAYARES, contra los ciudadanos SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO y MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA, todos identificados, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión interlocutoria de fecha 07 de septiembre de 2004, el referido Juzgado suspendió la presente causa, con fundamento en los artículo 71 y 349, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero.

Adujo la demandante, que es casada con el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA, quien conjuntamente con el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO, otorgaron documento ante la Notaría Publica de Los Teques, el cual quedó anotado bajo el No. 28, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que, del contenido de dicho documento, se infiere que es violatorio a sus derechos patrimoniales así como de la normativa que establece el Código Civil en materia de comunidad de gananciales, y el contrato por el cual constituyó la Sociedad Mercantil con su esposo.

Que, en modo alguno se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 168 del Código Civil, artículo por el cual el legislador dio una especial protección a la comunidad de bienes gananciales, ordenando requerir el consentimiento de los cónyuges.

Que la contratación plasmada en el documento que consignó, debe ser declarada nula por implicar un gravamen sobre la cosa ajena y no haber sido realizada con su consentimiento ni ser tampoco convalidada por su persona.

Mediante decisión dictada en fecha 12 de julio de 2004 (Ver f. 50 al 55), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2004, por el Abogado Carlos González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante NEIDA DEL CARMEN PAYARES, interpuso recurso de regulación de competencia contra la referida decisión.

Posterior a lo anterior, mediante auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó remitir a este Juzgado Superior, copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de resolver la regulación. En el referido auto también se acordó suspender la presente causa, hasta tanto se decidiera la regulación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem, contra lo cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.

Negado el recurso de apelación ejercido, mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2004, se declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora, en razón de lo cual fueron remitidas a este Juzgado Superior los autos que se examinan, recibiéndose en fecha 11 de enero de 2005.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, la impugnación del auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que suspendiera la presente causa a partir del 31 de agosto de 2004, hasta tanto se decida el recurso de Regulación de Competencia ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado en referencia.

Ahora bien, del estudio analítico de las actas contenidas en el presente expediente, y muy especialmente del auto recurrido en apelación (Ver f. 70), que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión junto con oficio, de las copias certificadas de la totalidad del expediente, para la regulación respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil. Sien embargo, consta también que mediante el referido auto, se suspendió la causa conforme a lo establecido en los artículos 71 y 349 ejusdem, de lo cual, forzosamente debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones, y, para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la situación que se desprende de los autos, previamente se constata que en los artículos en el los cuales se fundamentó el A quo para suspender la causa se dispone:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
…omissis…
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (destacado de esta Alzada)

Articulo 349 “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.


Ahora bien, nótese que como presupuesto para la suspensión del proceso, nos remite la norma trascrita ut supra, al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas reza: “La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria”. Mas adelante señala: “Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia”, de allí que deba concluirse: 1) que el único fallo que puede suspender la causa, es aquel que decide sobre la competencia y el fondo del asunto debatido; y, 2) que contra dicho fallo se ejerzan, primeramente el recurso de apelación y posterior a ello la regulación de competencia, a lo cual debe agregar quien decide, que la competencia es un requisito de validez a la sentencia, más no de los actos preconcebidos en el proceso, de allí que este Juzgado Superior llega a la convicción, que el Juez del auto recurrido erró al suspender la causa, subvirtiendo de esta manera el iter procesal. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del auto recurrido, solo en lo que respecta a la aludida suspensión. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, también se observa que en el auto que aquí se ha ordenado anular parcialmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión de la copias certificadas del expediente a esta Alzada, con la finalidad de someter al conocimiento del segundo grado de jurisdicción vertical, el recurso de regulación de competencia ejercido, por lo cual, se hace menester la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que sustancie la predicha orden, y en consecuencia sean remitidas las copias conducentes, debiendo el Juzgador de Instancia continuar con la tramitación del proceso. Así finalmente se decide.
Capitulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora NEIDA DEL CARMEN SOTO DE PAYARES, contra el auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: NULO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en lo que respecta a la suspensión de la causa, en consecuencia, una vez recibido el presente expediente deberá, remitir las copias relativas al recurso de regulación de competencia ejercido, debiendo continuar con la tramitación del proceso.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.


Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, notifíquese, y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5679