REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:
Nº. 055784.

SOLICITANTE:
María de la Cruz Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.880.047.

APODERADO DE LA SOLICITANTE:
Lizet del Carmen Rodríguez Cerezo, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.131.

TERCERO INTERESADO:
Carlos Octavio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.680.286.

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO:
Zulayma Noguera Nieves y José Brito Pérez Viana, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.791 y 26.718, respectivamente.

ASUNTO: Solicitud de Autorización Judicial para celebrar transacción.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Nelida Viloria, Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial.




MOTIVO:
Apelación interpuesta por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Juez Profesional Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 06 de diciembre de 2004.
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, en contra de la decisión dictada por el Juez Profesional Nº1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose el expediente en fecha 21 de abril de 2005.
El procedimiento se inició por escrito presentado el 18 de mayo de 2004, mediante el cual solicitó la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ HERRERA asistida, de quien constituyó en su apoderado, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Dayana Andreina Camacho Herrera, Elvis Anderson Camacho Herrera, Cristian Ronaldo Camacho Herrera, Eudy Angelo Camacho Herrera y Yeison Wladimir Camacho Herrera, de doce (12), diez (10), ocho (8), cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, autorización judicial para celebrar una transacción válida en el expediente No. 0046-03, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al efecto consignó copias certificadas expedidas por el señalado Juzgado Laboral, de las cuales se evidencia que la ciudadana María de la Cruz Herrera, en representación de sus menores hijos, Dayana Andreina Camacho Herrera, Elvis Anderson Camacho Herrera, Cristian Ronaldo Camacho Herrera, Eudy Angelo Camacho Herrera y Yeison Wladimir Camacho Herrera, de doce (12), diez (10), ocho (8), cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, interpuso demanda en contra del ciudadano Carlos Octavio Brito, la cual fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, según auto dictado en dicha fecha, ordenándose la notificación, mediante cartel, del ciudadano Carlos Octavio Brito, con el objeto de que compareciera, ante el referido Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que constase que fue practicada la citación, con el fin de que se diera lugar a la Audiencia Preliminar. En el mismo auto se hizo saber a las partes que deberían promover las pruebas en dicha audiencia; ordenándose la compulsa del libelo de la demanda, junto con el cartel de notificación para ser entregados al Alguacil.
Consta en autos, que en fecha 27 de mayo de 2004, se pronunció la Juez Profesional Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con referencia a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRO DE BIENES, dándole entrada y admitiéndola en cuanto a lugar en derecho; ordenando la notificación de la admisión a la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente, de la misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que compareciera ante la referida Sala de Juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación de la boleta de citación. Así mismo, se acordó invitar a los beneficiarios, a los fines de que comparecieran por ante la referida Sala de Juicio, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la consignación de su debida notificación en autos, para ser oídos por la ciudadana Juez.
Se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informasen a la mencionada Sala de Juicio, del estado en que se encontraba el expediente en cuestión. Por último, se exhortó a la solicitante a fin de que informase si solicitó la Autorización Judicial para el cobro de Prestaciones Sociales, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos del fallecido, y de ser afirmativo, debía consignar el original, con el objeto de continuar con el procedimiento.
Siguiendo con el proceso, consignó el ciudadano Alguacil adscrito al referido Tribunal, la boleta de notificación, identificada con el Nº 1618, de la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Así mismo, se dejó constancia de que, en diligencia de fecha 09 de junio de 2004, consignó el tercero interesado, copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano Carlos Octavio Brito a los abogados José Brito Pérez Viana, Zulayma Noguera y Carolina Barreiros. Mediante dicha diligencia, el demandado en el juicio laboral, se hizo parte en el proceso, ratificando y dando por ciertos los hechos narrados por la solicitante, adhiriéndose a la solicitud, alegando ser igualmente de su interés. En el mismo consignó copia simple íntegra de la primera pieza del expediente distinguido con el No.. 0046-03, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que la Juzgadora pudiese tener conocimiento de los hechos narrados en relación a las actuaciones judiciales realizadas las cuales llevaron a la convicción de realizar una transacción.
Con estas actuaciones, consignadas en copia simple, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, quedó evidenciado que el señalado tribunal laboral en fecha 8 de enero de 2004 dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando en costas al demandado, cuya ejecución fue decretada el 16 de febrero del mismo año, la cual fue objeto de recurso de amparo constitucional, declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2004, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.
Se evidenció además que, el 26 de abril de 2004, las abogados Zulayma Noguera y Lizet Rodríguez Cerezo, en representación de las partes, consignaron documento contentivo de transacción celebrada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro el 23 de abril de 2004, la cual se abstuvo de homologar el Juzgado Laboral hasta tanto no constara en autos la autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, quedando así suspendido el procedimiento.
Consta en autos, que en fecha 10 de junio de 2004, comparecieron ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la adolescente Dayana Andreina Camacho Herrera, el niño Elvis Anderson Camacho Herrera y el niño Cristian Ronaldo Camacho Herrera, hijos de la solicitante, en virtud del procedimiento de Autorización de Bienes, sosteniendo una audiencia con la ciudadana Juez del Tribunal supra señalado.
Así mismo, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004, consignó la representación judicial de la parte actora poder especial otorgado por la ciudadana María de la Cruz Herrera, en representación de sus cinco (5) menores hijos, antes identificados, a la abogada Lizet Rodríguez Cerezo, identificada en autos. En dicha diligencia, también solicitó al Tribunal le expidiese autorización para suscribir en nombre y autorización de la actora, Transacción Laboral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de junio de 2004, compareció ante el referido Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta en diligencia de la misma fecha, en donde expuso, que se oponía a que se expidiese la Autorización solicitada por la actora, en virtud de que ya se había celebrado la transacción en el juicio laboral sin autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente; además agregó, que dicha representación Fiscal había solicitado al Juez Cuarto Laboral de la misma Circunscripción Judicial, que decretara la nulidad de la transacción realizada por violación del artículo 267 del Código Civil, aunado al hecho del monto irrisorio establecido como indemnización, consignando la copia simple de la mencionada diligencia.
Así mismo, fue consignado, en fecha 22 de junio de 2004, por el ciudadano José Leonardo Moreno, Alguacil adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un oficio identificado con el Nº 2333-04, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 27 de mayo de 2004, en el cual se informó, al supra señalado Tribunal, que por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, se admitió la causa, por motivo de solicitud de bienes interpuesta por la actora, y fue requerido, en virtud de ello, al referido Órgano Jurisdiccional, información sobre el estado en que se encontraba el expediente Nº 0046-03 (nomenclatura llevada por ese despacho), en ocasión de la solicitud de indemnización laboral, y si en dicha causa fue propuesta transacción entre las partes, así como si había recaído sentencia definitiva, y por último, de ser afirmativa la existencia de la transacción propuesta, se le informase si fue consignada la respectiva autorización judicial, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente.
Consta en autos, que en fecha 07 de julio de 2004, fueron consignados, por el ciudadano Luis Gerardo Acevedo, archivista, los recaudos correspondientes al expediente Nº 5-2754, para el debido conocimiento de la Juez.
Se dejó constancia, de que fue enviado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un oficio identificado con el Nº 1117/04, de en fecha 05 de mayo de 2004, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, para solicitar la autorización o negativa de homologación de la transacción, suscrita por la actora y el demandado, remitiendo copia certificada del libelo de la demanda, de la transacción de fecha 23 de abril de 2004, así como del auto de esa misma fecha, según auto sellado con fecha 16 de junio de 2004.
En fecha 07 de julio de 2004, comparecieron por ante la mencionada Sala de Juicio, el niño Eudy Angelo Camacho Herrera y el niño Yeison Vladimir Camacho Herrera, en compañía de la actora, con el fin de sostener una entrevista con la ciudadana Juez, en la cual ninguno de los prenombrados niños quiso hablar, en vista de esto, ordenó la ciudadana Juez, que la opinión de los niños fuese a través de la madre, de conformidad con el parágrafo tercero (3º) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló el lugar donde habita; hace mención a que ella tenía otros abogados pero que estos nunca le dieron resultados y sus hijos, estaban pasando trabajo; que en abril habló con el demandado, y éste le dijo que ese caso nunca iba a salir que pasarían como diez (10) años y nada; que luego ella llegó a un acuerdo con él, en el que le daría para la alimentación de sus hijos, y para comprar una casa, la cual adquirió con tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), cantidad que le fue dada por el demandado; agregó que a ella la asiste la Dra. Lizet, pero que no sabe si realmente es abogada, solicitando a la juez le nombrase un buen abogado, para que la asistiese en el caso y se hiciera justicia con el dinero (sic) que no le había entregado la empresa del demandado, así mismo solicitó se averiguase sobre la muerte de su concubino, pues ella no estaba segura de que muriese en la forma en que se le había descrito, exponiendo las razones por las cuales duda que haya sido así; también mencionó que, la abogada del demandado le dijo que debía estar conforme con lo que se le paga, que le pasan desde abril de 2004, doscientos setenta y un mil ochocientos catorce Bolívares (Bs. 271.814.00), además que le habían ofrecido pagarle la obligación alimentaría solo por diez años, pero que no había constancia de ello, así como también señaló que la Dra. Mangle le dijo que el monto a cancelar por la empresa era de trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000); que ella necesitaba que se hiciera algo al respecto, como obligar a los involucrados a que le entregasen las mensualidades, para ella alimentar a sus cinco (5) menores hijos, y asegurarles su crecimiento, también pidió se le asignara un abogado para el caso llevado por ante los Tribunales Laborales, ya que ella no tiene conocimiento de lo que ha pasado, y no entiende nada de eso, como también necesita se continúen con todos los procedimientos; por último agregó que todo es en beneficio de sus hijos y proporcionó unos números telefónicos en los cuales se le puede localizar.
Así mismo, mediante diligencia, de fecha 07 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la solicitante para pedir al Tribunal que, la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto de Trabajo, de fecha 05 de mayo de 2004, signado con el Nº 1117/04, se acumulase al expediente Nº 2454, cursante en el Tribunal A quo. En la misma diligencia, solicitó se señalase a nombre de quién debía librarse el cheque, correspondiente a la póliza de Seguros Caracas, que tenía el demandado en caso de muerte del acompañante del vehículo, en este caso el ciudadano Rafael Higinio Camacho, esposo de la solicitante, entendiéndose el pago que le corresponde a sus cinco (5) menores hijos, como únicos y universales herederos, y se designase, por oficio, la persona que iba a retirarlo de la sede de Seguros Caracas. En otra diligencia de la misma fecha, consignó ante el Tribunal, copias simples correspondientes a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 07 de junio de 2004, expediente signado con el Nº 2755.
Fue acordado por la Juez del A quo, el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda, la cual se denominaría con el Nº II, según consta en auto de fecha 12 de julio de 2004.
Consta en autos, que visto el escrito de tercería presentado por la representación judicial del demandado en el juicio laboral, en el cual adhiere a la solicitud, haciéndolo parte del procedimiento, acordó la Juez, prevenir mediante boleta al demandado, con el objeto de que indicase los hechos en que fundamentó el interés que invocó, manifestando expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra; así mismo, se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que proporcionase la información relativa a la solicitud de nulidad de la transacción celebrada, en el expediente signado con el Nº 004603, entre las partes, por cuanto se observó que no se había recibido respuesta del oficio Nº 2333-04, librado en fecha 27 de mayo de 2004; acordándose así su ratificación, según consta en auto de fecha 12 de julio de 2004.
Así mismo, consta que fue presentado por la parte demandada un escrito, sin fecha, en el cual da respuesta a lo peticionado por la Juez, en el auto supra nombrado, expresando al respecto que prescindía de los trámites estipulados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este procedimiento de uno no contencioso, declarando además que se encuentra conteste con la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y que la transacción pretendida está diseñada en beneficio de los menores.
En el mismo escrito el tercero interesado manifestó que el demandado en el juicio laboral fue juzgado sin haber sido citado; que la sentencia condenatoria fue anulada a través de un procedimiento constitucional; que no fue el causante del accidente; que el difunto no fue atendido debidamente en la institución hospitalaria a la que se trasladó; que en este caso opera solamente la responsabilidad objetiva; que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo cálculos sobre el salario que devengaba el trabajador y asimilando este supuesto a los artículos 567, 568 y 33 de la expresada ley, la responsabilidad objetiva del demandado en el juicio laboral asciende a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES y, en el supuesto de que fuese condenado como responsable directo del fallecimiento, sería condenado a pagar en total la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES y la oferta económica hecha es superior.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2004, fue dictado un auto en el cual se estableció, que vistas las actuaciones y el escrito supra mencionado, mediante el cual prescinde de la tercería propuesta, no quedó ningún pronunciamiento pendiente por emitir respecto a la solicitud, y que por ende resultó inoficioso practicar la boleta Nº 1994, y por tanto se exhortó al Coordinador del Alguacilazgo que lo consignase sin cumplir.
Consta en autos, que en fecha 09 de agosto de 2004, consignó el Alguacil adscrito al antes mencionado Tribunal, el oficio Nº 2771, el cual fue recibido en fecha 04 de agosto de 2004. Posteriormente se dejó constancia de la ratificación realizada por el Tribunal del oficio 2333-04, de fecha 27 de mayo de 2004, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 05 de octubre de 2004, consignó la solicitante, copias certificadas, emanadas del supra mencionado Tribunal, con la finalidad de que se agregasen al expediente Nº 2754, cursante en el Tribunal A quo.
Consta en autos, que en fecha 06 de diciembre de 2004, dictó sentencia la Juez Profesional Nº 1, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar, la solicitud de Autorización Judicial para celebrar la transacción, con fundamento en que no se encontraban satisfechos los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, acordándose, en auto de la misma fecha, notificar a la Representación Fiscal y a las partes.
Posteriormente, solicitó la ciudadana Marilyn Yescenia Silva Dos Santos, copia simple de los folios Nos. 28 al 33, insertos en el expediente Nº 2754, llevado por el supra mencionado Tribunal, según consta en diligencia, de fecha 08 de diciembre de 2004.
En fecha 16 de diciembre de 2004, fue consignado por el Alguacil Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el oficio Nº 4732, recibido en fecha 09 de diciembre del mismo año, dirigido a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el cual se acusa recibo de la solicitud efectuada por dicho tribunal, en fecha 05 de abril de 2004, participándosele que había sido declarada sin lugar la Autorización Judicial para celebrar Transacción.
Se dejó constancia de que en fecha 31 de enero de 2005, la ciudadana Archivista del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, consignó los recaudos correspondientes al expediente Nº 2754, para el debido conocimiento de la ciudadana Juez, constante del oficio Nº 3243-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, dirigido a la Juez del Tribunal supra señalado, en el cual le es enviado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, copia certificada de auto dictado por dicho Tribunal, en el cual se señala que el Juzgado se abstuvo de homologar la transacción suscrita por ambas partes hasta tanto constara en autos la autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, y que se dejó expresa constancia de que una vez constara en autos lo solicitado, se pronunciaría el Tribunal sobre lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo en la decisión del recurso de amparo; en el mismo también se observó el oficio Nº 4732, de fecha 06 de diciembre de 2004, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de Autorización Judicial para celebrar la transacción entre las partes; así mismo señaló, que consta en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, que se solicitó al Tribunal, se abstuviera de tomar cualquier decisión en la presente causa hasta que la decisión, anteriormente mencionada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedara definitivamente firme, por cuanto era su intención ejercer recurso de apelación, que en consecuencia, se abstuviera de emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto constara en autos que la sentencia quedó definitivamente firme, solicitando al supra señalado Tribunal que, le notificase la oportunidad en que la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2004, quedara definitivamente firme.
Consta en autos, que en fecha 03 de febrero de 2005, consignó el Alguacil titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, boleta de notificación Nº 3401, dirigida a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, recibida en fecha 08 de diciembre de 2004, en la cual se hace de su conocimiento, la declaratoria sin lugar de la Autorización Judicial para celebrar transacción entre las partes.
Así mismo, en fecha 24 de febrero de 2005, consignó la ciudadana Archivista del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción y sede, el oficio Nº 1.507, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción y sede, de fecha 16 de julio de 2004, en el cual se acusó recibo del oficio 2333-04, de fecha 27 de mayo de 2004, y procedió a informar que el estado de la causa signada con el Nº 0046-03, seguida por dicho Tribunal, es de espera de respuesta, tanto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, como de la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, a fin de que diesen autorización o negativa de homologación de la transacción suscrita por las partes, para lo cual remitió copia certificada del libelo de la demanda, transacción de fecha 23 de abril de 2004, así como del auto de esa misma fecha. Además de informar que no existía sentencia definitiva, y que tampoco había sido consignada la respectiva autorización judicial expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez notificadas las partes, procedieron éstas a ejercer recurso de apelación, según consta de diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 01 de marzo de 2005, y diligencia de fecha 03 de marzo de 2005 del apoderado judicial de la parte actora.
Oída como fueron las apelaciones se remitió el expediente, correspondiéndole a este Tribunal Superior el conocimiento de la causa, recibiéndose el expediente en fecha 21 de abril de 2005, según consta de auto de fecha 26 de abril de 2005, en el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, para dictar sentencia.
Consta de autos, que se dejó sin efecto el auto supra señalado, exclusivamente en lo que respecta a la fijación del lapso para dictar sentencia, siendo que la presente causa se trata de una Autorización Judicial de Bienes cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, según consta en auto de fecha 26 de abril de 2005.
Así mismo se dejó constancia, de que ambas partes solicitaron, se les otorgase una audiencia con la ciudadana Juez, para tratar asuntos referentes a la presente causa, según consta en diligencias de fechas 08 y 09 de junio de 2005, dándosele respuesta a dichas solicitudes en fecha 14 de junio de 2005, fijándose la audiencia para el día 17 de junio del mismo año.
Consta en autos que, ambas partes consignaron sus respectivos informes, en fecha 15 de junio de 2005, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones, siendo que las partes renunciaron a las observaciones a los informes, a los fines de mayor celeridad procesal, según consta en diligencia de fecha 17 de junio de 2005, en la cual también se solicitó al Tribunal fijación del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal, mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, pasó a estado de sentencia la presente causa, fijando un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la mencionada fecha.
En fecha 22 de julio de 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia para los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de diciembre de 2004, la Juez Profesional Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia en la causa signada con el Nº 2754, juicio seguido por la ciudadana María de la Cruz Herrera, en ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos Dayana Andreina, Elvis Anderzon, Cristian Ronaldo, Eudy Angelo y Yeison Wladimir Camacho Herrera, con motivo de Solicitud de Autorización Judicial para celebrar transacción.
Con respecto a dicha causa, se pronunció la Juez del Tribunal A quo, estableciendo que no debía impartir aprobación u homologar la transacción aludida por el Juzgado Laboral, puesto que la competencia asignada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se refiere, exclusivamente, a autorizar la transacción proyectada; con fundamento en el argumento concerniente a que, en el caso en concreto dicha transacción ya había sido celebrada y estaba sujeta a la homologación del nombrado tribunal laboral, por lo que siendo requisito necesario para celebrar la transacción, contar con la autorización judicial del Juez con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, de manera previa a su celebración, resultaba contrario al artículo 267 del Código Civil, expedir la misma cuando ya había sido celebrada la transacción aludida, concluyendo que, en tal supuesto, la autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene ningún sentido, si se considera que la misma se prevé en salvaguarda de los derechos e intereses de los niños, a fin de evitar que los términos en los cuales pueda proyectarse la transacción, perjudiquen la efectividad y vigencia de tales derechos e intereses, habida cuenta de los referidos niños están impedidos de disponer libremente del objeto de la controversia, con vista a su capacidad evolutiva; por todo lo antes señalado, consideró la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso en cuestión, era declarar sin lugar la autorización solicitada por la ciudadana María Herrera, por cuanto la citada transacción ya se había celebrado sin la autorización judicial previa de dicha Sala de Juicio, y que la misma se encontraba en espera de la decisión del Tribunal Laboral sobre su homologación o no, lo que resultaba contrario al artículo 267 del Código Civil
En la parte narrativa de la sentencia hizo referencia a la opinión negativa presentada por la representación del Ministerio Público.

ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 15 de junio de 2005, presentó la solicitante escrito de informes, contentivo de tres folios útiles, en el cual expone que, se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Autorización Judicial para suscribir transacción presentada por la ciudadana María de la Cruz Herrera, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, identificados en autos, huérfanos de su padre, el ciudadano Rafael Higinio Camacho. Agregando que en dicha solicitud planteaba la pre-nombrada ciudadana, que a raíz del fallecimiento de su concubino y padre de sus hijos, supra mencionado, en fecha 25 de septiembre de 2003, ésta prosiguió a demandar al ciudadano Carlos Octavio Brito, quien fungía como patrono del fallecido ciudadano antes nombrado, lo cual llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques y que cursa al expediente Nº 0046-03 de la nomenclatura llevada por dicho despacho, la indemnización laboral por responsabilidad objetiva del patrono, como consecuencia del accidente que causó la muerte del ciudadano Rafael Higinio Camacho, así como la responsabilidad civil extracontractual por el supuesto hecho ilícito y los conceptos de daños materiales y morales.
Expresó, que sin embargo, la solicitante bajo la convicción de hacer justicia y proteger a sus menores hijos, decidió llegar a un acuerdo con el demandado y realizar una válida transacción judicial. Del mismo modo expuso que, con anterioridad a dicha solicitud y en virtud de una equivocada interpretación de la norma, se suscribió por ante la Notaría Pública de Los Teques, una transacción de fecha 23 de abril de 2004, y que toda vez que efectivamente entendieron que dicha transacción suscrita carecía de valor jurídico por no haber sido debidamente autorizada, con anterioridad a su suscripción, por un Juzgado de Menores, acudieron a solicitar la autorización correspondiente.
Así mismo, señaló los términos económicos de la propuesta llevada al Juzgado de Menores, de la siguiente manera: “1).- A los menores Dayana Andreina Camacho Herrera; Elvis Anderzon Camacho Herrera; Cristian Ronaldo Camacho Herrera; Eudy Angelo Camacho Herrera; y Yeison Wladimir Camacho Herrera, en forma conjunta o global e independientemente de la obligación de pago por indemnización que por muerte de ayudante le corresponde pagar a la compañía aseguradora del vehículo en el que ocurrió el accidente, con ocasión póliza (sic) que tiene contratada Carlos Octavio Brito, par tal fin y que asciende a la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00); a modo de pensión para la manutención y educación de los menores, con un tiempo de duración de 10 años, contados a partir del 01 de abril de 2004, hasta el 31 de marzo del año 2014; se le ofrece pagar una suma equivalente a un salario mínimo vigente para la empresa con menos de veinte (20) trabajadores, para la fecha en que corresponda la respectiva cancelación, pagadera por mensualidades adelantadas, siendo que por cuanto los pagos son en ocasión a la minoridad de los demandados (sic) a quienes se les ofreció, los mismos se reducirán en una quinta parte (1/5) de un salario mínimo vigente para la fecha en que corresponda el pago, cada vez que uno de los hoy menores cumpla la mayoridad, quedando obligado el ciudadano Carlos Octavio Brito, a cancelar en el lapso restante de la suma aquí ofrecida solo el porcentaje que corresponda a quienes aún sean menores de edad. Las referidas cantidades cubren todos y cada uno de los conceptos demandados, los cuales se encuentran especificados en la demanda laboral que corre inserta en autos, referidos a la indemnización laboral por responsabilidad objetiva como consecuencia del accidente de trabajo y a la responsabilidad extra-contractual por el supuesto hecho ilícito, comprendidos los conceptos de supuestos daños materiales y morales, y se harán efectivas a partir del mes de abril del año 2004, fecha a partir de la cual el ciudadano Carlos Octavio Brito, cancelaría la pensión acordada en (sic) cheque a nombre de la madre María de la Cruz Herrera, la cual acusaría recibo en cada oportunidad, hasta tanto el juzgado de menores ordenara la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de los cinco menores, en la que se autorice a la madre para hacer los correspondientes retiros. 2).- A la ciudadana María de la Cruz Herrera, se le ofreció pagar (sic) la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) que comprenden todos y cada uno de los conceptos demandados y que se encuentran especificados en la demanda, referidos a la indemnización laboral por responsabilidad objetiva como consecuencia del accidente de trabajo y la responsabilidad civil extracontractual por el supuesto hecho ilícito, comprendidos los conceptos de supuestos daños materiales y morales, sin embargo, y a pesar de tal acuerdo y habida cuenta de que la madre de los menores ciudadana María de la Cruz Herrera, carecía de una vivienda para ella y sus hijos, el ciudadano Carlos Brito le sufragó el costo de la adquisición para la misma (sic), en la cual actualmente vive con sus cinco menores hijos, dándoles estabilidad emocional y económica por cuanto, además del costo de la vivienda, desde el mes de abril del año 2004, el ciudadano Carlos Brito ha cancelado sistemática e interrumpidamente (sic) a pesar de no existir una garantía para él, una pensión mensual para los cinco menores, lo cual también ha permitido que se incorporen a la escolaridad. 3).- Los (sic) cantidades ofrecidas por Carlos Octavio Brito, a los menores Dayana Andreina Camacho Herrera; Elvis Anderzon Camacho Herrera; Cristian Ronaldo Camacho Herrera; Eudy Angelo Camacho Herrera; y Yeison Wladimir Camacho Herrera, comprenden todos y cada uno de los conceptos demandados, según se expresa en el libelo de la demanda del señalado expediente 0046-03 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustentación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Laboral, fue anulada mediante Recurso de Amparo que ordenó la reposición de la causa.
Prosiguió, la parte solicitante expresando que, señala la solicitud de transacción propuesta, que la ciudadana María de la Cruz Herrera, actuando libre de constreñimiento alguno, en representación de sus menores hijos, antes identificados, aceptaría el ofrecimiento del ciudadano Carlos Octavio Brito, en los términos expuestos, y declararía expresamente que las cantidades ofrecidas por el ciudadano supra mencionado, contenía todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, así como cualquier otro concepto, alegando que, “la transacción, por voluntad expresa de las partes, comprende todos los derechos, obligaciones, derivados, consecuencias y cuales quiera otra pretensión, sea de la naturaleza que fuere, que tengan como nacimiento el hecho de la muerte de Rafael Higinio Camacho, y de las circunstancias que le han sucedido a tal acontecimiento, ya que cualquier concepto que pretenda reclamarse en un futuro, se considerará cancelado a través de la transacción”.
Así mismo, señaló que, María de la Cruz Herrera, en representación de sus cinco menores hijos, desistiría del procedimiento y de la acción contenida en el expediente 0046-03 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como de cualquier otra acción en contra del ciudadano Carlos Octavio Brito, como consecuencia del accidente que sufriera su concubino y padre de sus cinco menores hijos, el ciudadano Rafael Higinio Camacho en fecha 25 de septiembre de 2003, haciendo referencia en los siguientes términos: “ 1-. De cualquier otra acción por responsabilidad civil extra-contractual (daño material y/o daño moral) por el hecho ilícito civil, laboral o de cualesquiera (sic.) otra especie, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano; y , 2-. De una eventual acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues reconoceré (sic.) expresamente que Carlos Octavio Brito, no dio causa ni omitió obligación (sic.) que haya dado origen al accidente tantas veces señalado, pues es su convicción que el accidente de trabajo que sufriera Rafael Higinio Camacho, en fecha 25 de septiembre de 2003 y que le produjo la muerte, fue producto (sic.) de una imprudencia del hoy difunto Rafael Higinio Camacho, al abrir la puerta del camión que lo transportaba en el cual iba de ayudante y lanzarse a la calle desde el mismo. Finalmente se declararía, que cada una de las partes pagarían los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, otorgándose el más cabal y absoluto de los finiquitos, dejando a salvo las obligaciones derivadas de la transacción. Así mismo, ambas partes expresamente declararían que la transacción, en modo alguno pueda ser interpretada como aceptación de los hechos imputados a Carlos Octavio Brito, por sus hijos la ciudadana (sic.) María de la Cruz Herrera, sino como convención o contrato a los fines de evitar la continuación del litigio contenido en el expediente 0046-03 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; los derechos que de el (sic.) se derivaron y de los que de él se pudiesen derivar. Por ello todos los otorgantes declararían, que aparte de las obligaciones asumidas en la transacción, no nos quedaríamos (sic.) a deber nada por ningún concepto, especialmente por responsabilidad objetiva laboral, daños y perjuicios, sean morales y/o materiales ni por ningún otro concepto.”
Del mismo modo, señaló la parte solicitante que, declararían que la transacción ha sido realizada libre de presión, apremio, error, dolo y/o violencia.
Además agregó, que acudieron al Juzgado de Menores, convencidas de que querían llegar a un acuerdo, ya que la solicitante y sus cinco menores hijos, tenían la necesidad de obtener una solución adecuada, que les brindase una estabilidad emocional y económica, como efectivamente había estado ocurriendo, ya que el ciudadano Carlos Octavio Brito, a titulo exclusivamente moral había estado cumpliendo con su obligación.
Así mismo, alegan que, el Juzgado de Menores así como la Fiscal con la misma competencia, debieron haber velado por el Interés Supremo de los menores, y que las mismas no estimaron las consecuencias al negar la autorización, pues la única fuente de ingresos de la ciudadana María de la Cruz Herrera y sus cinco menores hijos, era la pensión que mensualmente había cancelado el ciudadano Carlos Octavio Brito, y se hacen en el escrito las siguientes preguntas: “¿Que dificultades económicas hubieran pasado, si el ciudadano Carlos Brito, como consecuencia de la negativa del tribunal de instancia (sic.), no hubiere (sic.) cancelado más la pensión a los menores? ¿Que debe privar, los simples formalismos o el interés supremo del menor?”.
Posteriormente, señala la representación judicial de la ciudadana María de la Cruz Herrera que, se evidencia en la solicitud para suscribir transacción de fecha 18 de mayo de 2004, que en la misma requirió se oficiara a la empresa de Seguros Caracas, a los fines de que ésta remitiese al mencionado Juzgado, las sumas que correspondían a los menores como indemnización por el accidente, que estaba cubierto con la póliza de seguros Nº 47-56-7705440, requerimiento que fue ratificado en fecha 07 de julio de 2004, agregando que la Juez hizo caso omiso a tal solicitud, al no haberse pronunciado, al respecto en la sentencia definitiva, acarreando con esto la prescripción de tal derecho para los menores y, en consecuencia, la pérdida de las indemnizaciones correspondientes, pues la empresa aseguradora señaló que la referida solicitud debió llegar a más tardar al año del siniestro, es decir, en fecha 25 de septiembre de 2004.
Por último, destacó que la ciudadana María de la Cruz Herrera, en representación de sus menores hijos, ha manifestado conformidad con lo acordado, lo cual le permitiría asistir a sus hijos en su desarrollo integral; agregando que, por todas las razones antes expuestas, es que solicita la revocatoria de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Menores y se otorgue la debida autorización para suscribir la transacción propuesta, con el objeto de poner fin al juicio que, por cobro de prestaciones laborales y civiles, derivadas del accidente de trabajo, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 0046-03, nomenclatura llevada por el supra referido tribunal. Igualmente expresó, que está consciente de que se encuentra controvertido el derecho de la ciudadana María de la Cruz Herrera e hijos, y del ciudadano Carlos Octavio Brito; realizando éstas reciprocas concesiones, para consolidar la transacción de naturaleza laboral, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, presentó la representación judicial del ciudadano Carlos Octavio Brito, en fecha 15 de junio de 2005, escrito de informe constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual señaló que, la ciudadana María de la Cruz Herrera, en representación de sus cinco menores hijos, procedió a solicitar la autorización judicial correspondiente para realizar una transacción de naturaleza laboral en el expediente distinguido con las siglas 0046-03 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Así mismo, alegó que en el mencionado expediente, la precitada ciudadana, demandó al ciudadano Carlos Octavio Brito, y que de dichas actas procésales se desprende, que ha pesar de haberse condenado al supra mencionado ciudadano, a una exorbitante suma de dinero, por una acción de amparo interpuesta por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue revocada la decisión, ordenándose a dicho Juzgado pronunciarse sobre la reposición solicitada, por el ciudadano Carlos Octavio Brito en el expediente mencionado. Destacando que, a los fines de evitar mayores gastos e inconvenientes, se propuso una transacción.
Continuó señalando, que el ciudadano Carlos Octavio Brito, pretendiendo hacerse parte en el presente proceso, por aplicación analógica del ordinal primero (1º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tenía un interés en las resultas de las actuaciones, manifestó en forma expresa su conformidad con la solicitud, argumentando razones de hecho y de derecho que permitiesen al Juzgador tomar una decisión adecuada a los intereses protegidos por el Estado.
En el mencionado escrito de informe, la representación judicial del ciudadano Carlos Octavio Brito destaca que, la solicitante, en su escrito manifestó expresamente, que a pesar de haber suscrito una transacción por documento autentico, ésta carecía de la validez necesaria para tener efectos legales, pues había sido suscrita sin antes haber obtenido la autorización, la cual debía obtenerse previa a la celebración de dicha transacción, por lo que, con el ánimo de suscribir a futuro una nueva transacción en términos similares a la ya celebrada, procedía en consecuencia a realizar la presente solicitud.
Prosiguió señalando, que no obstante el Juzgado de la causa, se limitó a mencionar en su sentencia, que por cuanto la solicitud se refería a una transacción ya celebrada, se negaba su autorización. Que a pesar de que claramente se expresó en la solicitud, que la solicitante está conteste en que no era válida la transacción celebrada sin autorización judicial, y que por ello, pedía autorización para transar en los términos expresados en el libelo, se limitó la Juez a declarar que ya la transacción había sido celebrada, omitiendo así el pronunciamiento verdadero y de fondo objeto del proceso.
Alegó, que no existe norma legal que le prohíba a los justiciables hacer renovar los actos que no se han realizado con los requisitos esenciales a su validez, agregando además, que al no existir norma expresa, en atención al interés supremo de los menores y en acatamiento a una justicia eficaz, sin ritualismos ni reposiciones inútiles, ha debido la Juez, acordar lo solicitado. También señaló, que a la Juez de la causa se le pidió expresamente autorización para transar a futuro, no para autorizar una transacción ya celebrada, por lo cual pidió que este Tribunal se pronunciara expresamente al respecto.
Posteriormente, la representación judicial del ciudadano Carlos Octavio Brito, realizó un breve recuento de los hechos y el derecho alegados por el supra mencionado ciudadano en el presente proceso, exponiendo que, en cuanto a la opinión rendida por la Fiscal del Ministerio Público, consideró que fue realizada de una forma ligera y sin ningún parámetro de medida, al expresar que los ofrecimientos realizados por él eran ínfimos. Además alega que no se utilizó basamento alguno para tal argumento.
Prosiguió señalando, lo que él consideró una ligera opinión del Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos: “ A.- Mi representado fue juzgado sin ser oído, ni tan siquiera citado, y como consecuencia de ello fue condenado a pagar en el proceso laboral la exagerada suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), violándosele sus mas elementales derechos constitucionales. Prueba de ello fue el amparo que ante tales violaciones acordó el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Mirada. Por lo expuesto, utilizar el monto de la condena, anulada por un Juez en sede Constitucional, como parámetro de comparación con la transacción pretendida es soez. B.- Tal como fue declarado por la propia solicitante, mi representado no fue el causante del accidente que le produjo la muerte a su concubino y padre de los menores, mas aún cuando el difunto no tuvo la oportunidad de ser atendido debidamente en la institución hospitalaria a la que fue trasladado por no contar dicho centro asistencial con servicio eléctrico ni planta de emergencia. ¿Dónde queda la responsabilidad de los administradores, directores y/o entes rectores ante tal circunstancia? ¿Dónde está la responsabilidad del Estado Venezolano, quien no garantizó los derechos que tenemos todos los ciudadanos? ¿ Acaso es mi representado responsable de la negligencia del Estado?. C.- La Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establecen parámetros de medida de la responsabilidad Civil derivada de la relación del Trabajo; las cuales debieron, por ser normas legales especiales, ser consideradas, tanto por el representante del Ministerio público como por el Juzgado de la causa. La primera normativa comentada establece las obligaciones objetivas que se deben en cualquier caso, empero las segundas, solo operan cuando el patrono es responsable civilmente de los hechos que causan la lesión o la muerte del trabajador, situación ésta no aplicable al suceso de marras”.
Prosiguió señalando varios artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales agregó una serie de consideraciones de la siguiente forma: “Así la Ley Orgánica del Trabajo, establece la responsabilidad objetiva, que opera en cualquier caso de accidente conexo con la relación de trabajo, en los siguientes términos:
...“Artículo 567: En caso de accidente o y enfermedad profesional que ocasionare la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”... ”
Alegó la representación judicial del ciudadano Carlos Octavio Brito, que el salario que devengaba el ciudadano Rafael Higinio Camacho para la fecha de su defunción, era de doscientos veintiséis mil quinientos doce Bolívares sin céntimos (Bs.226.512,00). Que habida cuenta de ello y de que la ley ordena pagar dos (2) años de salario, la indemnización asciende a la cantidad de cinco millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 5.436.288).
Prosiguió citando los artículos 558 y 577 de la referida Ley, los cuales rezan:
“Artículo 568: Tendrán derecho a reclamar la indemnización a que se refiere el artículo anterior, taxativamente los siguientes parientes del difunto: - Los hijos menores de 18 años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida. – La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento”....
“Artículo 577: Las victimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte el patrono esta obligado a sufragar los gastos de entierro. La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco salarios mínimos, y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.”...
En base a los mencionados artículo, señaló que, el ciudadano Carlos Octavio Brito, a pesar de que su obligación no excedía de cinco (5) salarios mínimos, es decir, de la cantidad de un millón ciento treinta y dos mil quinientos sesenta Bolívares (Bs.1.132.560), sufragó todos los gastos funerarios los cuales superaron en su totalidad, la suma de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4..000.000).
Del mismo modo, cita lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y señala que la misma norma establece la responsabilidad subjetiva, que opera solo en los casos en que el patrono tenga responsabilidad directa con la causa de la lesión o muerte. El mencionado artículo establece lo siguiente:
...“Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley...-
Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.”...
Con respecto a esto, señaló que el salario diario del fallecido Rafael Higinio Camacho, era de siete mil quinientos cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.550,40), que multiplicados estos por mil ochocientos veinticinco (1.825) días, equivalente a cinco (5) años, da un total de trece millones setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 13.769.480).
Así mismo, alegó que la responsabilidad objetiva del ciudadano Carlos Octavio Brito, según la normativa legal trascrita, es de seis millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 6.668.840), agregando que en el supuesto de que el referido ciudadano sea condenado como responsable directo del fallecimiento, estaría obligado a pagar como cantidad total, incluyendo la responsabilidad objetiva y la subjetiva, veinte millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho Bolívares (Bs.20.348.328); así como que la oferta realizada por el supra mencionado ciudadano, era superior a la establecida por la referida normativa; expresando además que la pensión ofrecida a los menores iba a ser cancelada al salario mínimo vigente para la fecha e iría aumentando según aumentara el salario mínimo, y que todo esto es a pesar de que él no tiene responsabilidad, en la causa que dio origen al accidente que le causó la muerte al trabajador.
Concluyó, pidiendo al tribunal autorizase a la ciudadana María de la Cruz Herrera, para celebrar la futura transacción, toda vez que la presente acción está basada en la normativa legal expresa, y por cuanto la referida transacción es beneficiosa para los menores, argumentando también que el ciudadano Carlos Octavio Brito, a pesar de no tener garantizados sus derechos en cuanto a la validez de los pagos por él efectuados, con el único propósito de garantizar la estabilidad de los menores, ha venido cumpliendo con los términos de la propuesta transacción y aún mas allá de ella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este procedimiento a una solicitud de autorización para celebrar válidamente transacción judicial, en juicio por accidente de trabajo interpuesto en contra del patrono del trabajador RAFAEL HIGINIO CAMACHO, por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ HERRERA, actuando en nombre propio y en representación de sus supra nombrados menores hijos, observándose de las actas del expediente que se examina que la representación ejercida por la solicitante no ha sido un hecho controvertido, así como tampoco lo ha sido la filiación de los menores con el difunto, ni la condición del demandado, CARLOS OCTAVIO BRITO de patrono del difunto, quien según el texto de la solicitud y de la demanda que fuera interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, falleció a consecuencia de un accidente de trabajo. Por lo demás, la condición de concubina de la solicitante no ha sido discutida en el presente procedimiento.
De allí que, la solicitud planteada se encuentra ajustada, en cuanto a la representación ejercida y la competencia del Juzgado de origen, a las siguientes disposiciones:
Artículo 267 Código Civil
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.”
“El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.

Articulo 177 LOPNA
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…PARÁGRAFO SEGUNDO. Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales
c) Demandas contra niños y adolescentes
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
…PARÁGRAFO CUARTO. Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad
d) Régimen de visita
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.”
(destacados del tribunal)

Artículo 910. Código de procedimiento Civil:

“Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.
Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.
El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.”

En este orden de ideas, observa quien decide que la recurrida fundamentó la denegatoria de autorización en dos supuestos fundamentales:

PRIMERO: No debía impartir aprobación u homologar la transacción aludida por el Juzgado Laboral, puesto que la competencia asignada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se refiere, exclusivamente, a autorizar la transacción proyectada; con fundamento en el argumento concerniente a que, en el caso en concreto dicha transacción ya había sido celebrada y estaba sujeta a la homologación del nombrado tribunal laboral, por lo que siendo requisito necesario para celebrar la transacción, contar con la autorización judicial del Juez con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, de manera previa a su celebración, resultaba contrario al artículo 267 del Código Civil, por cuanto la citada transacción ya se había celebrado sin la autorización judicial previa de dicha Sala de Juicio, y que la misma se encontraba en espera de la decisión del Tribunal Laboral sobre su homologación o no.
SEGUNDO: En la parte narrativa de la decisión dejó sentado que la representación Fiscal, ante el Juzgado Laboral, solicitó la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, examinados los términos en que la solicitante planteó su solicitud, es obvio que se refirió a la celebración de una transacción futura válida en el expediente laboral, señalando además los convenios económicos que contendría la transacción en referencia. Con ello reconoció la solicitante que el acto de auto, composición procesal celebrado por vía de autenticación que había sido consignado para poner fin al litigio laboral, carecía de validez jurídica por no haberse obtenido previamente la autorización judicial a la que se alude en el artículo 267 del Código Civil. De allí que, en el presente caso, ocurrió una situación muy particular, puesto que el thema decidendum de la solicitud no fue la transacción consignada en el expediente laboral, sino una transacción proyectada y ello se advierte claramente de la forma en que fue redactada: “deseo realizar una válida transacción judicial en el referido expediente, por lo cual he tenido a bien dirigirme a usted, toda vez que se encuentran involucrados en la misma mis cinco (5) menores hijos…(…)…los términos económicos de la referida transacción serían los siguientes,….”(f.2)…(…)…señalará la transacción que mi persona…(f.3)…desistiré de la acción y del procedimiento contenido en el expediente 0046-03 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…finalmente declararemos …(f.4)…declararemos que la transacción ha sido realizada libre de presión, apremio…(…)…para poder celebrar válidamente la referida transacción es absolutamente necesario obtener la autorización de este despacho…” (destacados de esta Alzada)
Considera quien decide que por efecto de la consignación de las actas del expediente laboral y de la solicitud emitida por el Juzgado Laboral al de Protección del Niño y del Adolescente, relacionada con la transacción autenticada, la discusión sobre la autorización a que se refirió este procedimiento se desvió, haciendo incurrir al a quo en error al emitir su decisión, porque independientemente de la idoneidad o no de la transacción proyectada, mal podía basar su decisión en argumentos y hechos en nada relacionados con los límites de una transacción futura. En consecuencia, el fallo del tribunal de origen adolece de la determinación a que se contrae el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y es por tanto, nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo demás y en cuanto a los fundamentos de la decisión declarada nula, según lo expresado en párrafos anteriores, observa quien decide que la opinión negativa del Ministerio Público a la concesión de la autorización judicial solicitada, contenida en el folio 244 de la primera pieza del expediente que se examina, refiere sus argumentos a la transacción consignada en el expediente laboral y en nada alude a la transacción futura proyectada y, en este sentido, debe observarse el contenido de las normas que a continuación se trascriben:

Artículo 170 L.O.N.A:
“Atribuciones del Ministerio Público.
Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes;
b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;
c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;
d) Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección;
e) Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del Adolescente e instar al Consejo Municipal de Derechos para que imponga las medidas a que hubiere lugar;
f) Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;
g) Las demás que le señale la ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.

Artículo 171 Facultades del Ministerio Público
Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá:
a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;
b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos;
c) Pedir informes a instituciones privadas o particulares.”

ARTÍCULO 172. Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

(destacados de este Tribunal)

Artículo 8 LOPNA. “Interés Superior del Niño.”
El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías.”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidentemente que la opinión rendida por el Ministerio Público referida a una situación distinta de la que fuera planteada por la solicitante, es equivalente a su falta de intervención, puesto que los parámetros que utilizara para emitir opinión sobre la transacción autenticada, las consideraciones sobre el interés del niño y, en fin el proceso intelectual que dio origen a sus conclusiones, no pueden servir de base a una transacción proyectada que ha debido ser la materia a decidir en la sentencia declarada nula. De allí que, al no haberse cumplido la intervención fiscal en forma eficaz, es irrita esta intervención y, mal podría servir a quien decide de fundamento para emitir una decisión sobre procedencia o no de la autorización judicial solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, quien juzga considera que en el presente caso no es posible la aplicación de lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, una vez declarada la nulidad de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, deberá resolverse el fondo del litigio, porque al haber ocurrido la violación de orden procesal que dio origen a la sentencia anulada y que sirvió de fundamento a la sentencia recurrida, es obvio que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206, en concordancia con el artículo 211, ejusdem, deberá renovarse el acto de la opinión del Ministerio Público y, una vez renovado, deberá el tribunal de origen dictar decisión con arreglo al contenido de los autos que se examinan. Se deja expresa constancia que la renovación del acto que aquí se ordena no invalida los demás actos del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LIZET RODRÍGUEZ CEREZO y ZULEYMA NOGUERA, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ HERRERA y CARLOS OCTAVIO BRITO, respectivamente, identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2004, proferida por Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 1, mediante la cual negó la solicitud de autorización de bienes para celebrar transacción interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ HERRERA.
SEGUNDO: Se declara nula la sentencia apelada.
TERCERO: Se ordena al tribunal de origen proceder a renovar el acto de la opinión del Ministerio Público, en los términos contenidos en la parte motiva del presente fallo y, una vez renovado, proceda a dictar sentencia.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ



HAYDÉE ÁLVAREZ de SOLTERO




EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1.15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



HAdS/MEC/Fq
Exp. 05-5784