REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 05-5870

Parte accionante: Sociedad Mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO, C.A., domiciliada en la carretera Guatire Caucagua, Sector Agua Fría, Municipio Acevedo del estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 193-A-SGDO, trasladado posteriormente su expediente al Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial.

Apoderado judicial de la parte accionante: Abogado GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.763.

Parte accionada: Ciudadanos FREDDY CIPRIANO DE SOUSA SÁNCHEZ, EUSEBIO CRUZ HERNÁNDEZ BRIÑOLES, PABLO ANTONIO RONDON VILLAROEL, ORLANDO SANELLA, EDUARDO LEÓN, CARLOS RAÚL MIRANDA MEJICANO, ACASIO JUAN DE LA ROSA BRIÑOLES, MAXIMILIANO MONRROY GARMENDIA, GIAVANNY CHÁVEZ CHÁVEZ e IGNACIO CARABALLO CASAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.758.670, 10.694.625, 4.951.584, 3.986.574, 1.997.799, 6.926.943, 10.099.757, 6.143.907, 11.938.953 y 1.993.840, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte accionada: Abogados DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ y PILAR ALBERTO BASTARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.774 y 33.058, respectivamente.

Tercero Intervinientes: JOSE ANTONIO PARICA, HECTOR ENRIQUE ESPINOZA HERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE SARMIENTO, RAUL ALBERTO RENGIFO ROJAS, JOSE ELIAS BOLET HERNANDEZ, ESTEBAN PEREZ REYES, VARGAS PIÑANGO PEDRO JOSE, CRUZ MANUEL AROCHA, CARLOS ALEXIS VELASQUEZ, ELIAS ALBERTO APONTE ACOSTA, PEREZ REYES DOMINGO ALFREDO, HERNANDEZ ROJAS GILBERTO WILFREDO, ESPINOZA MUÑOZ ERIS JHOANY, ALENANDRO ANTONIO MACHADO, OSCAR ENRIQUE NUÑEZ VAAMONDE, JOSE GREGORIO PEREZ y PAUL ALFREDO ESPINOZA GERARDY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.225.132, 14.973.364, 11.918.696, 12.298.781, 5.529.078, 6.840.834, 4.236.870, 11.027.325, 11.487.679, 11.481.881, 6.645.532, 16.911.467, 13.437.372, 5.517.790, 12.684.749, 10.095.851 y 16.909.398, respectivamente.

Apoderado judicial de los terceros intervinientes: Abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: (APELACIÓN)

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2005, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito de Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO, C.A., contra los ciudadanos FREDDY CIPRIANO DE SOUSA SÁNCHEZ, EUSEBIO CRUZ HERNÁNDEZ BRIÑOLES, PABLO ANTONIO RONDON VILLAROEL, ORLANDO SANELLA, EDUARDO LEÓN, CARLOS RAÚL MIRANDA MEJICANO, ACASIO JUAN DE LA ROSA BRIÑOLES, MAXIMILIANO MONRROY GARMENDIA, GIAVANNY CHÁVEZ CHÁVEZ, e IGNACIO CARABALLO CASAREZ, todos identificados, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero, previa distribución de causas.

Mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de Tutela Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, y de la representación judicial del Ministerio Publico.

Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 02 de junio de 2005, se celebró la audiencia constitucional en la cual comparecieron tanto la parte accionante como los presuntos agraviantes, no así la representación del Ministerio Público, y, una vez que expusieron sus alegatos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de la parte agraviada acordó practicar inspección judicial en el estacionamiento de los autobuses que conforman COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO, C.A., suspendiendo a tales efectos la audiencia constitucional.

En fecha 03 de junio de 2005, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el estacionamiento de los autobuses que conforman COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO, C.A., dejando constancia de la existencia de diez (10) autobuses, ordenando el retorno a su sede.

En fecha 13 de junio de 2005, se celebró la continuación de la audiencia constitucional en la cual comparecieron tanto la parte accionante como los presuntos agraviantes, no así la representación del Ministerio Público, y, una vez que expusieron sus alegatos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió el dispositivo del fallo, declarando ‘inadmisible’ la solicitud de tutela constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicado en fecha 27 de junio de 2005, el resto integro del fallo, mediante diligencias estampadas en fecha 30 de junio del año que discurre, fue ejercido recurso de apelación por el Abogado GARIS GUTIERREZ, apoderado actor, y por el Abogado OMAR MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes.

Mediante auto dictado en fecha 1º de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibidos los autos el 06 de julio del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2005, el Abogado OMAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, presentó escrito de alegatos, relacionados con el recurso de apelación.

En fecha 18 de agosto de 2005, el Abogado GARIS GUTIERREZ, en su carácter de apoderado ACTOR, presentó escrito de alegatos, relacionados con el recurso de apelación.

Para decidir el Tribunal observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.


III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó entre otras cosas la representación judicial del accionante, que la sociedad mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., es legítima propietaria de diez unidades autobuses de transporte.

Que dichos vehículos tipo autobús, fueron adquiridos mediante diez (10) contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre su representada, la sociedad mercantil “colectivos Amigos del Pueblo, C.A.”, actuando en su carácter de compradora y la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), con los cuales a su decir probó indudablemente el legitimo derecho de propiedad que tiene su representada sobre los identificados vehículos.

Que, igualmente lo tiene sobre todos los equipos, maquinarias, herramientas, enseres, y todo bien mueble que se encuentra dentro de las instalaciones que mantienen secuestradas las personas que más adelante se identifica como agraviantes.

Que, su representada la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., esta domiciliada en la carretera Guatire Caucagua, sector Agua Fría, Municipio Acevedo del Estado Miranda; lugar que le sirve de sede administrativa y de operaciones, donde laboran más de veinte (20) personas contratadas por la empresa entre personal de mantenimiento, vigilancia, fiscales, y chóferes u operadores de los autobuses, allí mismo además se aparcan o estacionan los vehículos propiedad de la empresa con los cuales su representada diariamente se dedica a la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas entre las poblaciones de Caucagua y Guatire.

Que, el viernes 1º de abril de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 a.m. de la madrugada, un grupo de personas liderizados por los ciudadanos FREDDY CIPRIANO DE SOUSA SÁNCHEZ, CARLOS RAUL MIRANDA MEJICANO, GIOVANNY CHAVEZ y EUSEBIO CRUZ HERNANDEZ BRIÑOLES, en forma sorpresiva e ilegal, aprovechando la oscuridad de la noche se presentaron, por sus propios medios y abordando un (1) vehículo, en el domicilio de su representada, la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., y aprovechando que a esa hora de la madrugada y por cuanto los autobuses propiedad de la empresa se encuentran dispuestos para su salida, y asimismo el portón se encuentra libre de las cadenas y candado que los aseguran durante la noche ejerciendo violencia y amenazas sobre el vigilante que intentó poner nuevamente las cadenas y candado para impedirles la entrada lo empujaron abriendo de seguidas el portón y le dijeron que reventarían a tiros el candado si lo volvía a poner y que no se preocupara que a él no le pasaría nada si no se ponía bruto.

Que posteriormente y siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8:00 a.m.) de ese mismo día, se traslada una comisión de la Guardia Nacional y le solicita a los accionistas secuestradores de las instalaciones y bienes propiedad de la empresa, el desalojo de las instalaciones donde funciona la empresa de transporte a los fines de que permitan la salida de las unidades autobuses, solicitud esta a la que hicieron caso omiso.

Que, el día viernes 08 de abril de 2005, el vigilante contratado por la empresa, ciudadano Guadalupe Bolet, le manifestó al presidente de la empresa, ciudadano Pablo Vicente Espinoza y al Vicepresidente, ciudadano José Antonio Milano, que un tribunal había visitado las instalaciones de la empresa y que según lo expresado por los accionistas secuestradores de las instalaciones y bienes propiedad de la empresa, este tribunal les había ordenado que trabajaran con los autobuses propiedad de la empresa.

Que, el día sábado 09 de abril de 2005, los accionistas secuestradores de las instalaciones y bienes propiedad de la empresa, sin autorización alguna, de manera totalmente ilegal, violentándose el derecho de propiedad que tiene su representada legalmente sobre los autobuses propiedad de la empresa, procedieron a sacar dichos autobuses y a ponerse a transportar pasajeros con estos, exhibiendo unas hojas que a su decir contenían una orden emanada de un tribunal que les autorizaba para ejecutar tales actos sobre los bienes de su representada.

Concluye aduciendo, que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que los actos supra descritos constituyen una flagrante violación, los cuales conculcan la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la garantía del derecho a la propiedad, garantía del derecho a la libertad de comercio de su patrocinada, garantías éstas consagradas en los artículos 47, 55, 60, 115 y 116 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 183 y 191 del Código Penal venezolano; es por lo que denuncia la conculcación de los derechos consagrados en la constitución patria, solicitando se le ampare en el goce de los prenombrados derechos.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:

“… para revisar los presupuestos de admisibilidad debe el tribunal observar la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea efectiva, tangible, real, inevitable, empero, sobre todo la misma debe ser presente. Si atendemos que el efecto fundamental del amparo, es el restablecer la situación jurídica infringida o al menos la situación que más se asemeje, es impretermitible que exista una situación que restablecer, verificada individualmente en el tiempo y consolidada en cuanto a los efectos en que aquella se produjo, prolongándose en el tiempo, para que quien decida pueda fundadamente conocer y proceder a acordar la tutela solicitada. Así pues, en el presente caso es más que evidente que las violaciones afirmadas no han continuado en el tiempo, por el contrario han cesado, y así se desprende de la tan mentada inspección judicial. Así se declara…”

“Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide”.

“En atención a lo declarado en la audiencia constitucional transcrita, considera nuevamente este juzgador, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la vía de amparo constitucional como remedio judicial extraordinario requiere una violación o amenaza de violación constitucional cierta, inminente, ineludible pero sobre todo presente o actual. De manera que amparar una situación jurídica cuya causa y efecto haya cesado al momento de la decisión de amparo, seria a todas luces incongruente con la naturaleza del amparo, ya que el fin de la institución es restituir la situación jurídica infringida o proteger la amenaza de su violación, por lo que los hechos lesivos denunciados deben existir y persistir indudablemente en el tiempo, para que el juez constitucional pueda amparar efectivamente al agraviado. De autos solo se desprenden indicios de una situación jurídica irregular en el entorno a la posesión de las unidades de autobuses de las cuales se afirma propietaria la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo C.A. Así, no se deduce de las pruebas que la presunta situación jurídica infringida o amenaza de violación subsista actualmente, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la presente acción de amparo inadmisible y así se decide”.

“Con relación a las pruebas insertas a los autos el tribunal considera que no es necesario un análisis exhaustivo de las mismas habida cuenta que el pronunciamiento anterior tiene carácter preliminar y ninguna de las pruebas insertas a los autos (excepto la inspección judicial de fecha 3 de junio de 2005) tiende a afianzar la existencia de la predeclarada causal de inadmisiblidad, sin embargo el juzgador debe mencionar el material probatorio que corre a los autos. Respecto a las documentales (copias fotostáticas simples) encontradas en los folios 36 a 168, ambos inclusive, relativos a la representación que ejercen los ciudadanos PABLO VICENTE ESPINOZA y JOSE ANTONIO MILANO, sobre la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., y los contratos de venta con reserva de dominio, de unos vehículos automotores, plenamente identificados a los autos, celebrados entre la sociedad mercantil Colectivos Amigos de Pueblo C.A., en su carácter de compradora, y la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en su carácter de vendedora, observa que los hechos en ellos contenidos no fueron expresamente debatidos en el proceso, vale decir, fueron admitidos, por lo cual escaparon del debate que concluyó en la declaratoria de inadmisibilidad, en consecuencia nada tiene que apreciar el Juzgador respecto a su mérito probatorio y así se declara. Con relación a las copias fotostáticas simples, insertas a los folios 169 a 194, ambos inclusive, atinentes, entre otras cosas, a la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., de fecha 31 de marzo de 2000”, y a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., de fecha 26 de noviembre de 2004, observa el tribunal que los hechos referidos a través de estas instrumentales lejos de relacionarse directamente con las violaciones denunciadas, tienden a demostrar la actividad interna que desarrolla la mencionada empresa, pero de nuevo, insiste el tribunal, en nada tocan los aspectos que se han denunciado ante este instancia como hechos constitutivos de la pretensión constitucional, de manera que se hace innecesario un pronunciamiento respecto a ellos y así se declara”. (Fin de la cita)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, ponderó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo cual se observa:

El caso particular que ocupa la atención de quien decide, lo constituye la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de los quejosos, al impedírseles la disposición en forma plena de su domicilio; la disposición de los vehículos de su propiedad; y el libre ejercicio de su actividad comercial consistente en el transporte público terrestre de personas, en tanto que mediante inspección judicial practicada en fecha 03 de junio de 2005 (Ver f 145 al 147 pieza II), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dejó constancia de lo siguiente: 1) de la existencia física de diez (10) autobuses marca: Volvo, Marco Polo, lo cuales tenían las llaves de encendido; 2) de la manifestación del ciudadano Pedro Pablo González, titular de la cédula de identidad No. 3.837.533, en su carácter de vigilante de la empresa Colectivos Amigos del Pueblo C.A. (accionante), referente a que las unidades ingresaron en horas de la noche del día 02 de junio de 2005 al estacionamiento, lugar donde siempre se guardan; y, 3) de la manifestación del Abogado GARIS GUTIERREZ, referente a que las unidades en cuestión fueron devueltas ante la evidente presencia del tribunal de la causa; esta situación conlleva la siguiente y necesaria reflexión: El argumento y fundamento de la solicitud de amparo, giró en torno a la violación de las garantías constitucionales referidas anteriormente, tales circunstancias, sin lugar a dudas, quedaron restablecidas tal y como lo constatara el A quo, y por vía de consecuencia los efectos de la supuesta violación cesaron, por lo cual, con el debido conocimiento de este resultado, el jurisdicente ponderó correctamente la inadmisibilidad del amparo, sobrevenida en el proceso, es decir el carácter preventivo dirigido a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos, estaba consumado.

En tal sentido, es pacifica y continua la jurisprudencia a través de la cual hace un miramiento al contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que la hubiese causado.


En efecto, dispone el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación la violación o amenaza de algún derecho a garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla. En el sub exámine, el hecho lesivo que, al juicio del solicitante viola sus derechos constitucionales, cesó cuando el Tribunal de Primera Instancia constatara la presencia física de los vehículos propiedad de los quejosos, de los cuales presuntamente habían sido despojados mediante acto fácticos, impidiéndoles de esta manera el desarrollo de su actividad económica, por otra parte, no constató el referido Juzgado la inviolabilidad del establecimiento destinado al estacionamiento de los vehículos.

En otro orden de ideas, aun cuando eventualmente se haya producido una violación permanente a las disposiciones constitucionales indicadas por el accionante, y, como quiera que tal violación cesó en el iter procesal, lo cual acertadamente conllevó al A quo, a ponderar la declaratoria de inadmisibilidad del amparo en cuestión, quien aquí decide encuentra que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, como quiera que la parte solicitante del amparo produjo una serie de probanzas para respaldar su solicitud, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el A quo, referente a que de ellas no pueden emanar hechos ilustrativos y demostrativos que de alguna manera enerven la inadmisibilidad sobrevenida en el proceso, pues, tal acontecimiento per se constituye una consecuencia que en modo alguno puede ser reparada, ya que sus efectos se circunscriben a requisitos intrínsecos de la acción de amparo constitucional. Y así finalmente se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados GARIS GUTIERREZ y OMAR MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de los terceros intervinientes, respectivamente como han sido enunciados, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción incoada.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5870, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5870