EXPEDIENTE: 05-5878.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 248.927; siendo su apoderada judicial la abogada Rosario Calderón Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.414.

PARTE QUERELLADA: DECISION INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 12 DE ENERO DE 2005, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.


TITULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROSARIO CALDERON HIDALGO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HIDALGO SCHIFFINO LUGO, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el aquí querellante, contra la sentencia dictada por mencionado Tribunal, en fecha 16 de junio de 1997.

Una vez recibido el escrito de solicitud (8-07-2005), se le dio entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2005, quedando anotado bajo el No. 05-5878 (nomenclatura del archivo).

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, la Abogada Rosario Calderón Hidalgo, apoderada Judicial del ciudadano Orangel Schiffino Lugo, consignó copias certificadas constantes de treinta (30) folios útiles, relacionadas con la pretensión incoada.

Por auto de fecha 18 de julio de 2005, este Juzgado Superior, previa lectura del escrito de solicitud, admite para su tramite el amparo, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica que rige la materia; ordenando, a tal efecto, la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y de las partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud constitucional.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de notificación que fueron libradas a nombre de los ciudadanos José Emiliano Adrián, Jesucita Oropeza de Adrián y Rosa Pérez de Adrián; así como el oficio N° 423, dirigido al Ministerio Público. (Ver folios 102 al 106).

En fecha 26 de julio de 2005, los ciudadanos José Emiliano Adrián y Jesucita Oropeza de Adrián, asistidos por el Abogado Luis Gerardo Tarazona, consignaron copias certificadas relacionadas con el amparo.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2005, la abogada Rosario Calderón Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial del quejoso, consignó cartel de notificación debidamente publicado en el Diario El Universal, ordenándose agregar a los autos, (ver folio 271).

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó oficio N° 422, dirigido al Dr. Humberto Angrisano Silva, Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante, como prueba de haber sido notificado.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2005, y encontrándose las partes debidamente notificadas, fue fijada para el día 11 de agosto de 2005, a la 1:00 de la tarde, la audiencia oral y pública correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Abogada Rosario Calderón Hidalgo, Apoderada Judicial del ciudadano Orangel Schiffino Lugo, consignó escrito constante de (5) folios útiles, solicitando la confirmatoria de la admisión del recurso de amparo y su declaratoria con lugar en la definitiva, y anexó copia simple del edicto y copias certificadas de actuaciones.

TITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante en amparo, alega en su escrito de solicitud constitucional, entre otras cosas las siguientes:

i. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, le ha cercenado y violado el derecho a una justicia sin formalismos inútiles, el derecho a la defensa y al debido proceso y a obtener Tutela Judicial Efectiva por parte de los órganos de administración de justicia consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
ii. Que el agraviante no analiza los documentos acompañados por el accionante a su recurso de invalidación, guardando silencio respecto a los documentos acompañados, los cuales fueron la sentencia a invalidar, el documento de propiedad, partida de nacimiento, matrimonio y las actas de defunción que acreditan su cualidad de heredero.
iii. Que el Tribunal atribuyó algo incierto, por cuanto hace indicación de algo que no dice el accionante en los términos expuestos por él.
iv. Que el auto dictado por el juzgado agraviante constituye un manifiesto error de juzgamiento, por cuanto no existe norma alguna en nuestro ordenamiento que confiera a una planilla sucesoral ni a un justificativo judicial, el carácter de documento para atribuir a una persona el carácter de heredero como presupuesto de la acción que intenta, por lo cual dicha motivación utilizada por el a quo, respecto a que dichos documentos son sustanciales y necesarios para acreditar la cualidad invocada en la invalidación, contradice abiertamente los principios sobre tutela judicial efectiva.
v. Que interpusieron Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando sea declarado Con Lugar, y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la admisión del recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con sede en Los Teques, por cuanto violó y cercenó el derecho de defensa y el debido proceso al fundamentar la negativa a su tramitación en un formalismo que mas que inútil es inexistente en nuestra legislación, e impide que se haga justicia a través del recuso de invalidación en un proceso viciado, ya que son suficientes y procedentes las actas de nacimiento, defunción y matrimonio para demostrar la cualidad de heredero en el juicio a invalidar por las particularidades especiales del mismo y en la definitiva sea declarado con lugar en justicia.

TITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En esta oportunidad en la que las partes hicieron uso del derecho de palabra y réplica, alegando entre otras cosas:

LA PARTE QUERELLANTE.

Que, se accionó esta instancia en vista de recurrir al auto de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el Juzgado agraviante, el cual vulnera los derechos constitucionales de su representado, en los siguientes términos: El derecho a la justicia, el derecho a la justicia sin formalismos inútiles, el derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva por parte de los órganos de administración de justicia y el derecho de petición.

Que, el auto que se recurre inadmite el recurso de invalidación argumentando el agraviante que no se acompañaron los instrumentos necesarios, y que además su representado no probó su condición de único y universal heredero de RAQUEL LUGO, LUIS FELIPE LUGO y JESÚS LUGO.

Que, es violatoria del artículo 26 Constitucional en su parte in fine, toda vez que funda su juicio en un formalismo inútil, no tomo en cuenta los documentos acompañados al recurso y obvia la probanza de los mismos dentro de la solicitud que se hace.

Que, a parte de eso su representado señaló que ha habido un error de hecho ya que se demandó a una persona inexistente como lo es RAQUEL LUGO, cuando debió ser RAFAEL LUGO.

Que, el requisito es imposible de presentar por no existir RAQUEL LUGO; que se incurrió en una violación al citar una persona inexistente; que el agraviante dice que su representado dice ser heredero (sic) de LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL LUGO Y JESÚS LUGO, lo cual no es cierto por cuanto su representado ha querido con el recurso de invalidación demostrar que cuando se conformó el litis consorcio pasivo necesario, éste se mal conformo por incluir a una persona inexistente como lo es RAQUEL LUGO.

Que, el Juez agraviante expresó que su representado no acompañó declaración sucesoral y justificativo de heredero de las personas demandadas, lo cual como expuso es de imposible cumplimiento.

Que, se le exige a su cliente que presentara una declaración sucesoral cuando el mismo tribunal no solicitó tal recaudo a los demandantes, por lo cual se violó el debido proceso e igualdad de las partes.

Que, es admisible y procede el presente recurso porque su representado ha demostrado tener un interés legitimo ya que se le violaron los artículo 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna.

EL TERCERO INTERVINEINTE.

Que, el presente amparo es improcedente, pues pretende crear una nueva apertura del procedimiento de prescripción como una tercera instancia lo cual se encuentra con fuerza de cosa juzgada formal y material.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libraron innumerables edictos siendo que el accionante nunca se hizo presente sino para apelar extemporáneamente.

Que, los terceros han intentado un sin numero de demanda, tercerías, invalidaciones y reivindicaciones agrarias, siendo que ellos no son partes en el presente juicio.

Que, el presente amparo es evidentemente con el fin de retornar un juicio que goza de cosa juzgada formal y material, que existe una reivindicación agraria que se encuentra definitivamente firme en la que los terceros pretendían reivindicar los bienes resultando que sus asistidos son propietarios legítimos y así quedó establecido luego de que apelaran.

Denunció la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5to de la Ley de Amparo.

TITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

TITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO


CAPITULO I
De la admisibilidad:


Alegan los terceros intervinientes por conducto de su Abogado asistente que, la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley de Amparo.

Ahora bien, sobre la referida causal de inadmisibilidad, es importante acotar, que el Tribunal Supremo de Justicia, atemperando el criterio de la extraordinariedad del amparo, ha señalado que ésta solo es aplicable cuando se haya abusado de la institución del amparo, y ante la duda, lo razonable es inclinarse sobre la admisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly de Pimentel) expresó lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado….”

En efecto, la acción de amparo constitucional ha sido consagrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de establecer la situación jurídica infringida lesionada por el desconocimiento de un derecho plasmado a nivel constitucional, pero, debe señalarse que el Juez, en esta sede, debe interpretar, bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos.


Así las cosas, es evidente que la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, sin embargo, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

A lo anterior habría que añadir que no basta la existencia de mecanismos legales y procesales alternativos a la solicitud de amparo constitucional para considerar que la misma resulta inadmisible, pues de interpretar de esta manera el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional.

Aunado a lo anterior, el Juez Constitucional no solo debe verificar si el medio judicial ha o no resultado ser él idóneo u efectivo; sino que además debe ilustrarse con respecto a la magnitud del derecho o garantía constitucional que se denuncia violado, para lo cual deberá observar las circunstancias propias de cada caso.

Bajo tales premisas y atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, considera quien aquí decide que, efectivamente el medio procesal subsiguiente a la decisión que se pretende impugnar por esta vía excepcional, no era otro que el recurso de casación previsto en el artículo 337 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación si hubiere lugar a ello” (Destacado del Tribunal).

En los procesos de invalidación, es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

De la revisión de las actas del expediente se observa, que la cuantía del juicio que se pretende invalidar es de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), y la pretensión del recurrente en invalidación, fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) (Ver f. 35 pieza I), por lo que, en ambos supuestos, y conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el tercer aparte del artículo 18 que establece: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, el recurso en cuestión -sin prejuzgar sobre su admisibilidad- tiene la apariencia de ser improcedente para aquel entonces, de allí que no pueda someterse a los justiciables, al destino incierto de la revisión o no de la decisión recurrida.

Siendo ello así, resulta razonable el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, por resultar la vía idónea, es decir, breve, sumaria y eficaz para el restablecimiento de la presunta situación jurídica que se denuncia infringida, pues no se avista otro remedio procesal para el restablecimiento de tal situación. Por tal motivo, considera quien aquí decide que, la solicitud de amparo es admisible, dado que la lesión constitucional denunciada pudiese prolongarse o consolidarse. ASI SE DECIDE.


CAPITULO II
Mérito del Asunto:


El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, el amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, considera este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que la problemática planteada por el peticionante del amparo, se circunscribe a una posible violación de una de las garantías constitucionales del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que fue invocada por el postulante como fundamento de derecho de su pretensión de amparo, a los hechos denunciados como inconstitucionales.

Entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende; el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia (resaltado del tribunal).

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:

“- El derecho de acceso a los Tribunales.

- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.

- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y

- El derecho al recurso legalmente previsto.”

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:

- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quines el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.
- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.
- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.
- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.

Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, es importante delimitar, si la situación planteada por el solicitante configura agravio constitucional; y al respecto se observa:

El objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se indicó, lo constituye la impugnación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se origina, en ocasión a un recurso extraordinario de invalidación, en donde declara “…INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por el abogado ROSARIO CALDERON HIDALGO, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil…” (Cita textual).

Como sostén de su decisión, señala que “…no fue presentado el documento que acredita a dicho ciudadano como único y universal heredero de los ciudadanos LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL LUGO y JESUS LUGO, como seria la planilla sucesoral o cualquier justificativo judicial, por lo que a criterio de éste Juzgado, en el presente caso no han sido acompañados los documentos necesarios en que fundamenta su demanda…” (Cita textual).

Por su parte, la representación judicial del solicitante de amparo constitucional, discrepa del fundamento esgrimido por el Tribunal, y al respecto señala que “… en nuestro ordenamiento jurídico no existe motivo legal que sustente la posición del juzgador agraviante, según la cual una planilla sucesoral o cualquier justificativo judicial constituyan documentos sustanciales necesarios para acreditar la cualidad invocada en la invalidación, por lo que al sostenerlo así el referido fallo, contradice abiertamente los principios sobre tutela judicial efectiva…”

Continua esgrimiendo la querellante que su “… mandante cumplió con presentar los documentos públicos que si están dirigidos a demostrar su cualidad, consignación que es silenciada en el auto denunciado, auto que hecha de ver que ni las planillas requeridas, ni las partidas, ni ningún otro documento similar, constituyen documentos fundamentales de la demanda, a lo cual se añade, con gran significación, que, aún en tal caso, la terminante e injusta sanción que agraviante se permitió atribuirle

Infiere quien decide, que el querellante apoya su pretensión constitucional, en el primer contenido, de orden lógico y cronológico, de la tutela judicial efectiva, como lo es, el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho de ser parte en un proceso y promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas

La tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso a la jurisdicción, es un derecho prestacional de configuración legal, por lo que solo puede ejercitarse por las causes que el legislador establece; de allí que no sea un derecho incondicional o absoluto (como lo es la libertad o la vida).

Ello es ineludible, ya que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden a un capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, establece, en sentido general, que; “…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”

El tal sentido, la Sala de Casación Civil, dando un mayor alcance de la disposición anterior, señala:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interes procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trate de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla sus exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza el proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente… (Sala de Casación Civil. S.N.769 de 11-12-2003. caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco. Exp. N 00-2055.)



Se justifica la anterior posición, ya que cuando hablamos del acceso a la justicia, es necesario hacer referencia a fórmulas jurídicas que de alguna forma hacen adecuado el proceso para la obtención de justicia real, en donde además las partes se sientan garantizadas en su derecho por lo menos para ingresar, acceder al sistema de justicia. Es perfectamente posible decir, que tenemos una fórmula, una oferta, que está de la mano, está hacia el resguardo de ese principio de tutela judicial efectiva.

En el caso de la invalidación, como el que nos ocupa, la ley adjetiva prevé, para su postulación, además de los requisitos generales para su admisión (Art. 341 eiusdem), otros requisitos de acondicionamiento (Art. 327, 328, 334 y 335 eiusdem), necesarios por demás, para la viabilidad del procedimiento (Art. 38 eiusdem).

Estas exigencias, representan un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva, por el contrario, robustecen la cosa juzgada, evitan el ejercicio de mecanismos de impugnación con fines meramente dilatorios, y asegura el efectivo cumplimiento de una resolución judicial. Es por ello, que a juicio de quien decide, no es desacertado afirmar que el Juez (en el caso de la invalidación, como en otros procedimientos especiales), ante la ausencia o incumplimiento de tales requerimientos, puede declarar la inadmisibilidad de la pretensión, ya sea de oficio o a instancia de parte, e incluso, in limine litis, ya que la ausencia de éstos, no son susceptibles de reparación por el interesado.

Tal inadmisión, no debe contemplarse como una sanción, sino más bien como un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento de forma; de allí que, solo en los casos que dicha omisión o incumplimiento no sean susceptibles de reparación, el juez debe ejercer un control previo con respecto a la viabilidad de la pretensión, para evitar que se dañe la posición jurídica de la otra parte y se obstaculice la regularidad del procedimiento.

Por el contrario, si los defectos son subsanables, el juez debe advertir tempestivamente de su existencia al interesado para que subsane dichos defectos, siempre y cuando éstos no tengan origen en una actividad contumaz o negligente del interesado. Dicha facultad, (reglada) se fundamenta en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez como conductor del proceso, debe evitar que se dicte una resolución judicial contraria a los intereses de la parte a la que se le ha impedido subsanar el defecto procesal; de lo contrario, se estaría actuando al margen de la finalidad de todo proceso, que en sentido general no es más que la resolución justa de una controversia.

En todo caso, considera quien decide, que el juez debe efectuar un juicio de proporcionalidad entre el defecto observado (si es subsanable o no) y su entidad real (resolución de un proceso sin entrar a analizar el fondo), es decir, debe tener en cuenta, de un lado, la finalidad que cumple el requisito formal y, de otro, la imposibilidad de que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso opere, sin más, al margen de la trascendencia real de todo proceso.

En el caso bajo análisis se constata, que el juez declara inadmisible una demanda de invalidación de sentencia, por considerar que esta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, fundamentándose para ello en las razones ya señaladas en la parte motiva el presente fallo, lo cual, a juicio de quien decide, constituye un formalismo que impide el acceso a la justicia, ya que este defecto es subsanable, más aún, cuando la propia ley adjetiva prevé la posibilidad para ello, a través de medios para la depuración del proceso, como lo son las cuestiones previas (Art. 346 eiusdem). ASI SE DECIDE.

TITULO VI
CONCLUSION DEL TRIBUNAL.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta imperioso para quien decide, declarar con lugar la solicitud de amparo planteada, por cuanto considera que el juez rechazó in limine litis la invalidación planteada, basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio, lo cual comporta una vulneración del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Todo ello viene dado por el hecho de que las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a una tutela judicial efectiva, pues si bien las formas y requisitos de acondicionamiento de la pretensión cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos agotadores contrarios al espíritu y finalidad de la norma. ASI SE DECIDE.

Comoquiera que la infracción denunciada, fue detectada por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, la decisión que habrá de ser emitida por el Tribunal querellado, en ningún momento, salvo su convicción, está obligado a declarar la procedencia de otros alegatos, sino que está obligado ha emitir pronunciamiento tomando en cuenta el agravio constitucional aquí detectado, sin perjuicio de su criterio, puesto que en sede constitucional no se puede invadir la esfera del acto jurisdiccional. ASI SE DECIDE.


TITULO VII
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional planteada por el ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, ya antes identificado, a través de su apoderada judicial, abogada Rosario Calderón Hidalgo, contra DECISION INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 12 DE ENERO DE 2005, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA, en fecha 12 de enero de 2005.

TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictar nueva decisión, dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede notificado de la presente decisión, tomando en cuenta lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.





QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso para ello, se ordena la notificación de la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que es aplicable de manera supletoria a el procedimiento de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1.00 a.m).

EL SECRETARIO,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.

EXP. 5878.
HAS/ME.