REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 05-5916

Parte accionante: Sociedad Mercantil COLECTIVOS VALLES DE PACARIGUA C.A., domiciliada en el sector Care, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 271 A-pro, de fecha 27 de septiembre de 1996.

Apoderado judicial de la parte accionante: Abogado CARMELO CLORARDO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.

Parte accionada: Decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Terceros interesados: RICARDO HERNANDEZ, ANGEL DUQUE, ENRIQUE OROPEZA, JOSE ANTONIO CARREÑO, ANTONIO DONATO, JUAN JOSÉ MUÑOZ, PABLO MALDONADO, FREDDY MENDOZA, ANGEL GARATO, VIDAL RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL, JOSE LUIS COLMENARES, COSME DE JESUS CONTRERAS, FERNANDO CARTAYA, ALIVIO CARATE, EDGAR MARQUEZ, CARLOS MARQUEZ, ROGELIO DELGADO GOMEZ, FREDDY RODRIGUEZ, ALEXIS LOPEZ CHUSMI, JORGE LUIS BRITO, JON RAUL HERRERA, NABON IBARRA, JUAN PEREZ SIERRA, JUAN ALEXIS PEREZ, OSWALDO CADENAS, ROMULO CORDOVA, VICENXO DONATO, RAMON VELASQUEZ, CESAR JORGE BENITO MARQUEZ, MIGUEL VARGAS, ALFREDO SANCHEZ, DAGOBERTO BORRE, RONALD MELENDEZ, GUSTAVO TORRES, GLORIA DE RODRIGUEZ y PEDRO TORO.

Apoderados judiciales de los terceros interesados: Abogados LEILA COROMOTO y JOSE ALBERTO CLAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.216 y 53.230, respectivamente.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: (APELACIÓN)

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2005, fue presentado en forma verbal ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Acción de Amparo Constitucional, por los ciudadanos LUIS PETAQUERO y FRANCISCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.782.958 y V-901.320, respectivamente, como representantes de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA C.A.

En fecha 17 de mayo de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional, declinando la competencia para ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero, previa distribución de causas.

Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de Tutela Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, y de la representación judicial del Ministerio Publico.

Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de julio de 2005, se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron tanto la parte accionante como los terceros interesados, no así la representación del Ministerio Público, y, una vez que expusieron sus alegatos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió el dispositivo del fallo, declarando ‘sin lugar’ la acción incoada.

Publicado en fecha 21 de julio de 2005, el resto integro del fallo, mediante diligencia estampada en fecha 22 de julio del año que discurre, fue ejercido recurso de apelación por el Abogado CARMELO SALAS BONILLA.

Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibidos los autos el 10 de agosto del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Para decidir el Tribunal observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.


III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó entre otras cosas la accionante, que con la decisión de fecha 11 de mayo de 2005, emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le violó el derecho a la defensa, debido proceso y el artículo 588 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 602 ejusdem.

Arguyó que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es competente por la cuantía, por cuanto el capital social de la empresa demandada, traspasa los cinco millones de bolívares.

Fundamentó su solicitud, señalando el acto lesivo consistente en que, en fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por nulidad de asamblea, incoaran Ricardo Hernández y otros, decretó medida innominada suspendiendo provisionalmente los efectos de las asambleas generales de accionistas, celebradas en fechas 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:

“…observa el tribunal, que como toda pretensión, la de amparo no se escapa, en principio, de las reglas procesales establecidas como normas rectoras de un ordenamiento jurídico. Así, una de esta reglas, la define la distribución de la carga de la prueba, manifestada en máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y consagrada legalmente en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil…y en el 506 del Código de Procedimiento Civil…”

“…el referido principio probatorio enseña que quien afirma prueba, y en materia de amparo, como se dijo, en principio la regla no cambia (se dice en principio, pues por su naturaleza, carácter extraordinario, celeridad e informalidad, el amparo al ser un remedio judicial excepcional que tiene como objeto tutelar derechos y garantías fundamentales, no puede ser sometido a los mismos rigores que los procedimientos ordinarios, y mas cuando se toma en cuenta que su finalidad es restablecer una situación jurídica infringida a través de la justicia constitucional). De esta manera, quien alega por vía de amparo la violación de un derecho o garantía fundamental, a través de una decisión judicial, debe como primera carga procesal, consignar la certificación relativa a la decisión impugnada, pues únicamente con ella el Juez constitucional puede formarse un criterio, partiendo de una probanza autentica, sobre la juricidad o no de la decisión impugnada…”

“…Así, pues, en el caso de marras, como se ha dicho supra, no se cumplió la carga referida en jurisprudencia (la cual tiene carácter vinculante de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues únicamente fueron consignadas por la accionante copias fotostáticas simples relativas a su pretensión constitucional, pero de ningún modo figura la certificación de la decisión que afirma lesiva e inconstitucional…”

“En consecuencia, el tribunal se ve imposibilitado de examinar la constitucionalidad o no de una decisión judicial de la cual no se tiene absoluta certeza sobre su existencia, razón suficiente para declarar sin lugar la acción de amparo constitucional y así se decide” (Fin de la cita)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, ponderó la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, por haber observado la inexistencia de las copias certificadas de la sentencia que se pretende impugnar por esta vía constitucional, de lo cual se observa:

Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, contra el acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo y el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), además de establecerse un procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, también se establecieron algunos requisitos dentro de los cuales se hizo mención al siguiente:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Destacado de esta Alzada)

De una simple lectura del texto trascrito ut supra, resulta más que evidente, que dentro de las obligaciones del actor, se encuentra el aporte de la copia certificada del fallo denunciado como lesivo, oportunidad que precluye una vez celebrada la audiencia constitucional; sin embargo, nótese que ante la imposibilidad de adquirir éstas, se permite la presentación de las señaladas en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, a saber copias o reproducciones fotostáticas claramente inteligibles. Ahora bien, de las actas procesales del expediente se evidencia que la accionante acompañó con el escrito contentivo de la acción de amparo, copia simple de la decisión accionada (Ver f. 262 al 269), pero no presentó la certificación correspondiente, circunstancia ésta que impidió al Juzgado de Instancia verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar por medio del presente proceso, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de si, efectivamente, la presente acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.

Al respecto se agrega, que dicha consignación de la copia certificada de la decisión accionada, es una carga obligatoria del accionante y requisito indispensable para la decisión de la acción de amparo, por ser el documento fundamental de la pretensión de tutela constitucional, lo cual no le corresponde al Juzgado de Instancia ni a cualquier otro suplir, en el procedimiento de amparo, aún cuando la parte accionante la consignara ante esta Alzada, siendo que como se señaló antes, el lapso preclusivo para hacerlo no es otro que la audiencia constitucional.

Ahora bien, no comparte esta Alzada lo sostenido por el A quo, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la presente querella constitucional, pues, en el fallo se expresa que la quejosa ha ejercido los recursos judiciales que la Ley le faculta para el debido ejercicio del derecho a la defensa de su representado, pues, tal situación encuadra dentro de la inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto a la declaratoria sin lugar, fundamentada en el hecho de no haberse traído a los autos copias certificadas del fallo denunciado como lesivo, es criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Alzada acoge en su totalidad, lo siguiente: “...es el caso que la accionante no acompañó a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como objeto de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide”. (Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Caso: TRINALTA, C.A.), de allí que resulte forzoso para quien decide, modificar el fallo recurrido en apelación, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dado el incumplimiento de la parte querellante con su carga procesal, que en el presente caso consistía en el aporte de la copia certificada en referencia. Y así finalmente se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARMELO CLORARDO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS VALLES DE PACARIGUA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE MODIFICA, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción incoada, y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE dicha acción.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5916, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5916