REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Parte Accionante: ILEANA YANETT AVILA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.752.009, asistida por el Abogado Ildemaro Latuff, de quien no constan datos en el expediente.
Presunto Agraviante: BERTA ARACELIS LADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.407.088, asistida por el Abogado María Antonieta Berroteran, de quien no constan datos en el expediente.
Expediente: 05-5929
Motivo: Amparo Constitucional-Consulta
I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero del año que discurre, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente, remitiendo las actuaciones a la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
UNICO
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, dictó sentencia en el expediente número 03-3267, concerniente con la solicitud de amparo constitucional que fuere formulada por la representación judicial de la ciudadana ANA MERCEDES BERMUDEZ, contra la sentencia proferida en fecha 9 de agosto del 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
…omissis…
“…Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Destacado añadido de esta Alzada).

Ahora bien, dado que desde la publicación del fallo parcialmente trascrito ut supra, hasta la presente fecha, indefectiblemente han trascurrido más de treinta (30) días, y, por cuanto de las actas que conforman el expediente, a saber: copia certificada de la sentencia, no puede constatarse manifestación alguna de las partes, con relación al interés en que se decidiera la consulta, debe en consecuencia este Juzgado Superior, ordenar la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, quien deberá verificar si las partes han insistido en la consulta a la que estaba sujeta la decisión para aquel entonces, y en caso de inexistencia de ellas, quedará firme la sentencia dictada en primera instancia. Y así se decide.

En consecuencia, atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, forzoso es para este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede constitucional, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar:

Primero: Se ORDENA la devolución inmediata del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, quien deberá dar cumplimiento a las consideraciones expuestas en el presente fallo
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5929, como está ordenado.


EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5929