PARTE ACCIONANTE: Antonio María Narváez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad número V.4.118.348.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Emilio Moncada Atencio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 22.900.


ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


APODERADOS DE LA ACCIONADA: No constituyó apoderados.



ACCIÓN: Amparo Constitucional.



EXPEDIENTE: 055910




TITULO I
NARRATIVA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, el presente amparo propuesto por el ciudadano Antonio María Narváez, contra sentencia definitiva que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose los autos en fecha 04 de agosto de 2005, y por medio de auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2005, se procedió a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5910, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR EL ACIONANTE

La parte actora presentó escrito libelar por ante este Juzgado Superior en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la presente acción aduciendo que:
El día 04 de marzo de 2005, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Emilio Moncada Atencio en contra de la decisión que había dictado el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial.
Que entre las partes habían llevado a cabo una transacción, con lo cual se ponía fin al juicio que primeramente había intentado la parte recurrente en amparo en contra del ciudadano Carlos Enrique Griman, y que en dicha transacción novativa acordaron que podía solicitarse, ante el incumplimiento de la misma, la entrega material.
Que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Tribunal A quo impartió homologación ordenando el archivo del respectivo expediente, y, posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2002, las partes suscribieron una prorroga al plazo estipulado; ocurriendo lo mismo en fecha 27 de marzo de 2003, donde por segunda vez las partes acordaron una prorroga de la transacción en comento.
En su escrito, el actor hace referencia a que intenta el presente recurso por cuanto el Juzgado que conoció de la apelación, a través de su sentencia, vulneró sus derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso, a la cosa juzgada y a la propiedad, por cuanto, al declarar inejecutable la transacción celebrada por las partes y debidamente homologada por el Tribunal A quo, se infringe lo dispuesto en nuestra carta magna, haciendo hincapié en el punto de que la transacción como modo normal y natural de terminación del proceso, al homologarse tiene la fuerza de cosa juzgada, como una sentencia dictada por un tribunal.
En la parte del petitorio de su escrito, el actor señala que intenta la acción de amparo con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26, 27, 49, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir el mérito de la presente acción de amparo, lo hace en base a las consideraciones siguientes:

TITULO II
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Que por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se le asemeje.
En este sentido, debemos comenzar por resaltar que según el criterio tradicional de nuestra jurisprudencia se había venido entendiendo que el acto, hecho u omisión que produce la violación a los derechos constitucionales del accionante debía afectarlo de manera directa, y no en forma incidental o genérica, pues la acción de amparo constitucional tiene un inminente carácter subjetivo o interpartes, lo que la diferencia de la acción popular de inconstitucionalidad.
En efecto, la propia naturaleza y finalidad de este medio judicial, el cual resulta útil para proteger a un particular de la violación de que sea objeto en sus propios derechos subjetivos de rango constitucional por la existencia de cualquier hecho, acto u omisión que efectivamente los vulnere o amenace con vulnerarlos pero no para controlar en forma general y abstracta el apego a las normas constitucionales de la actividad de los órganos del poder público o de los particulares, debe concluirse forzosamente en que sus efectos sólo pueden afectar a los sujetos intervinientes en el proceso, quienes serán aquéllos especial y directamente perjudicados.
El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)
Visto lo anterior, quien aquí decide hace mención a lo dispuesto por la ley y la doctrina con respecto a la transacción, institución ésta que aduce vulnerada la parte recurrente en amparo. Así tenemos que:

DE LA TRANSACCION

El fin último de la acción de amparo, y de este Juzgado Superior actuando como sede constitucional, es el resguardo de los derechos y garantías plasmados en nuestra Norma Máxima, sin embargo, quien decide considera pertinente hacer un análisis de este punto a efectos de formular un criterio aplicable a la presente solicitud, en este sentido, es importante destacar que, la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro, o extinguiéndolo si ya estuviera iniciado, encontrando entre sus caracteres el ser bilateral y onerosa, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativa, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto todas las demás.
Con relación a sus efectos, el Código Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (Art.1718), y el Código de Procedimiento Civil, agrega que la conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada (Art.262).
Haciendo una distinción de los efectos de la transacción tenemos uno extintivo y otro declarativo, con respecto al primero, para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato al tratar del consentimiento. Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque:
a.- La transacción no presupone necesariamente que se haya incoado un juicio;
b.- La transacción no causa ejecutoria;
c.- La transacción se interpreta por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos; y
d.- La transacción no es impugnable como sentencia (por ejem: por vía de apelación, casación, etc.) sino como contrato (por ejem: acción de anulabilidad).
En cambio, al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer procesalmente como excepción de cosa juzgada, hoy cuestiones previas.
Una vez aclarado lo anterior, puede señalarse que la transacción, además produce efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio.
1ª En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabientes la una y causante la otra. En consecuencia:
a.- La transacción no constituye justo titulo para adquirir por usucapión;
b.- No existe saneamiento entre las partes; y
c.- La transacción no implica novación de las obligaciones.
2ª El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio ni que las partes pacten saneamiento o novación.
3ª Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento. Al respecto se ha sostenido que la transacción sólo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutivas de derechos, ya que en caso contrario bastará a la otra parte oponer la excepción, hoy cuestiones previas, fundada en la transacción o ejercer la acción de cumplimiento.

Como se indicó anteriormente la transacción es un contrato consensual, oneroso, bilateral de carácter declarativo, por medio del cual se compone un litigio o se evita uno eventual, a través de concesiones recíprocas; en tal sentido la doctrina ha dividido la transacción según el carácter de las prestaciones otorgadas por las partes en: declarativas, traslativas y constitutivas.
En el caso de marras, se evidencia que las partes celebraron una transacción y con ello pusieron fin al juicio (por resolución de contrato de arrendamiento), intentado por el hoy recurrente en amparo; además de lo anterior, las partes en el escrito de transacción celebraron una suerte de opción de compra venta del bien inmueble que fuere objeto del juicio antes mencionado, sustituyendo la relación jurídica anterior, por una nueva, generando una traslativa de derechos, siendo la forma idónea de atacar el incumplimiento de ésta, la vía judicial ordinaria, tal y como se viene explicando respecto a su carácter declarativo, y así se establece.-
Realizado como fue el análisis, de la institución antes ya definida, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció de la apelación planteada por la parte actora, así:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió sentencia en fecha 04 de marzo de 2005, donde decretó sin lugar la apelación interpuesta por el hoy recurrente en amparo, en base o con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…Así, en el caso que nos ocupa el objeto del proceso fue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación del arrendador de entregar el inmueble arrendado conforme a la ley, cuya controversia fue resuelta a través de la institución que nos ocupa, terminándose el litigio pendiente y otorgándose recíprocas concesiones (folios 16 al 24). Ahora bien, si por medio de transacción el arrendatario hubiese reconocido el derecho del locator y el arrendador renunciado a su pretensión de indemnización de daños; se podría hablar efectivamente de identidad entre lo debatido y lo transado, y por lo tanto la procedencia indiscutible de la ejecución por el mismo juez que homologó. No obstante, esto no fue lo ocurrido, más si fue objeto de la transacción, una opción de compraventa sobre el inmueble arrendado, lo que evidencia una disparidad entre lo debatido (incumplimiento de obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento) y lo transado (opción de compraventa a través de la figura del leasing), produciéndose una imposibilidad de ejecutar la situación jurídica sustitutiva o modificativa de la anterior. (omissis) Con relación a lo declarado por el tribunal de Municipio debe este juzgador precisar lo siguiente: que el tribunal calificó la convención celebrada por las partes como “…un negocio jurídico nuevo…”, cuestión que en sentido amplio es correcto y que debe ser precisada en estricto orden; así, ese negocio jurídico nuevo se conoce como una transacción novatita, por medio de la cual se deja sin efecto la relación jurídica anterior, creándose en su lugar una nueva relación. En este caso, la fuerza de la cosa juzgada recae sobre la relación jurídica sustituida y no sobre la sustituta, pues ésta quedara sometida a las normas convencionales y legales que sobre el particular recaigan. Así, en el caso de marras, la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento es inmutable, pues sobre ella recae la autoridad de la cosa juzgada, mientras que en la relación sustituta, como bien lo dijo el a quo “no puede pretenderse ejecutar ese nuevo negocio, como si se tratara de una sentencia firme con carácter de cosa juzgada sin formula previa de juicio cognoscitivo en el cual se ejercite debidamente el derecho a la defensa…; no siendo posible a criterio del sentenciador ejecutar por parte del tribunal, unos hechos que no han sido sometidos a su conocimiento”, pues las cuestiones de hecho y de derecho no fueron sometidas al correlativo juicio lógico, correspondiendo a una cuestión disímil a la discutida en el juicio terminado (arrendamiento), y siendo así impretermitible acudir a las vías ordinarias para resolver cualquier conflicto de derecho que sobre ella recaiga y así se declara.”

Visto el extracto anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto al mismo y lo hace indicando que comparte el criterio asumido tanto por el Tribunal de Municipio como por el Tribunal que conoció y resolvió la apelación interpuesta por el hoy recurrente en amparo, ya que, tal y como fue expuesto por el A quo y ratificado por el Tribunal de alzada la efectividad o efectos de cosa juzgada recaen sobre la relación jurídica sustituida y no sobre la sustituta, evidenciándose una disparidad entre lo debatido (incumplimiento de obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento) y lo transado (opción de compraventa a través de la figura del leasing), produciéndose una imposibilidad de ejecutar la situación jurídica sustitutiva o modificativa de la anterior.
La parte actora incoo el presente recurso, en virtud de las supuestas lesiones a sus garantías constitucionales que le fueran propinadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, y al respecto, es oportuno llevar a cabo un estudio de los alegatos esgrimidos por el actor y lo establecido por la ley con relación a este punto:

DE LA SUPUESTA VIOLACION
DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

En relación a la supuesta violación de derechos constitucionales que dio origen a la acción de amparo en comento, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2700 de la Sala Constitucional del 29 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la cual forma parte de la reiterada jurisprudencia de dicho órgano, encontrándonos que para que proceda la tutela constitucional es necesario:
a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional
c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.) :

“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.”

En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivo la decisión en segunda instancia contravino de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que las garantías al debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y al cumplimiento de la ley por medio de ejecución de las sentencias, hayan sido menoscabadas, en virtud de que el accionante no se vio limitado o restringido de tal manera que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se haya encontrado en estado de indefensión, pues también se observa que hizo uso de los recursos ordinarios que les otorga la ley; en virtud de lo anteriormente apreciado debe considerar quien decide que no se violentó el derecho al debido proceso, cuestión alegada por el querellante, y así se establece.
Consecuentemente corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia de la presente solicitud, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:


DE LA PROCEDENCIA DE LA
ACCION DE AMPARO

Ahora bien, corresponde a quien decide pronunciarse con respecto a la procedencia de la acción de amparo, y al efecto hace mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4°, a saber:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”


Como antes ya se mencionó, de conformidad con lo establecido por nuestro máximo tribunal, la acción de amparo no debe ser intentada con el objeto de que sea revisada la aplicación de normas ordinarias por los jueces, a menos que de manera alguna se vulnere, violente o lesione derechos y garantías de rango constitucional. Sin embargo, tal y como fue resuelto en punto previo, para esta juzgadora no existen elementos que hagan pensar que se violentaron los derechos constitucionales alegados por el hoy accionante en amparo; es importante señalar en este instante que el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no atenta contra ninguna de las garantías o derechos amparados por la Ley, además de no existir razón que asista a la parte actora en esta solicitud, es decir, la existencia de cualquier hecho, acto u omisión que efectivamente los vulnere o amenace con vulnerarlos, entendiendo además que la acción de amparo no es para controlar en forma general y abstracta el apego a las normas constitucionales de la actividad de los órganos del poder público o de los particulares, y, que el amparo constitucional no es una acción constitutiva de derechos sino protectora de los derechos ya consagrados en nuestra Constitución.
Se observa que el recurrente utiliza como fundamento para ejercer el presente recurso, hechos que fueron debatidos y resueltos por los tribunales que conocieron del pleito que da origen al amparo, es decir, el asunto fue conocido y resuelto por un Tribunal de Municipio en primera instancia, y por el Tribunal Primero de Primera Instancia como alzada, sentencias cuyo criterio comparte esta Juzgadora. Por lo tanto, es importante señalar que no es la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido. A ese respecto, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al indicar que para la procedencia del amparo es necesario que se denuncien hechos que constituyan una violación directa e inmediata de derechos o garantías de rango constitucional. De manera que, cuando las violaciones denunciadas sean realmente de normas legales o sublegales, y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, situación esta que sucedió en el presente caso, ya que como antes se indicó, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el hoy querellante, a la justicia en todo tiempo, tal y como lo hizo.
Por ende no es la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido.
En este sentido ha señalado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”.(Sentencia N° 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente N° 01-1258).

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala, que el querellante, no obstante haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que pretende es impugnar la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por su apoderado judicial, en virtud de una serie de cuestionamientos, que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por la accionante, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales en la sustanciación del procedimiento. Por lo tanto, el hecho de no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión, por lo que estima este Juzgado que sería innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho. Así se decide.

TITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado Emilio Moncada Atencio, actuando en representación del ciudadano Antonio María Narváez, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de octubre de 2.005. Año 195º y 146º.
La Juez
Dra.Haydee Álvarez de Soltero.

Secretario,
Mario Esposito.

En la misma fecha, siendo la 01.30 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055910.

El Secretario,
Mario Esposito.



HAdeS/ME/coronado
EXP: 055910