REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

Los Teques, 13 de octubre de 2005
194° y 145°

Visto el escrito presentado en fecha 02 de agosto del 2005 por la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 1, Tomo 65-A-Sgdo., Modificación de Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1987, bajo el N° 26, Tomo 72-A-Sgdo; Modificación de Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 323-A-Sgdo; Modificación de Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 572-A-Sgdo; Modificación de Estatutos inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 227-A-Sgdo; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 14 de marzo de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 05, Tomo 33-A-Sgdo; Decisión de Junta Directiva en su Reunión N° 2004-E01 de fecha 09 de marzo de 2004, Unidad de Asuntos Judicial, abogada SOL ARIAS DE RIVAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-3.978.912., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.615, conforme al cual solicita de este despacho se sirva declarar la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado estima necesario, y hace la siguiente consideración previa:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2003, por demanda de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana OLGA LEON VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.832.401, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, representado por sus Apoderados Judiciales abogados AQUILES BLANCO ROMERO, ANDRES TROCONIS GONZALEZ, ARACELIS GARFIDO MEDINA, FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, SANTIAGO ZERPA MARTIN, RUBEN CARRILLO ROMERO, FRANCOISE NINOSKA ESCOBAR GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, cedulados bajo los números V-4.278.859, V-5.532.707, V-11.059.262, V-4.353.945, V-5.606.814, V-7.198.587, V-3.838.238, V-12.044.840, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481, 33.895, 38.842, 88.419, respectivamente, conforme a la cual la parte demandante, textualmente alegó:

“ … motivo por el cual en atención a la actitud asumida por el patrono acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 116 eiusdem y 48 y 49 de su Reglamento, así como del artículo 32 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.323 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y se ordene al patrono que reenganche al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, así como el pago de los salarios que dejó de percibir desde el día del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación …”

En fecha 28 de febrero de 2005, quien suscribe, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, recibió por inventario la presente causa, y por auto de fecha 04 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Cumplidas las formalidades legales, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó, escrito mediante el cual, alegó la falta de jurisdicción del Tribunal respecto de la Administración Pública, alegando que existe por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Ministerio del Trabajo, expediente administrativo signado bajo el N° 1888-2003, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión al fuero sindical invocado por la parte actora de este proceso, ciudadana OLGA LEON VERA.

Con vista de tal solicitud de la accionada; se solicitó al órgano administrativo, remitiera la información correspondiente, a fin de verificar los argumentos de la empresa, y emitir el correspondiente pronunciamiento, siendo recibida por parte de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06 de octubre de 2005, la información requerida mediante oficio N° 1886-2005.

En el día de hoy, trece (13) de octubre de 2005, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte demandada, lo que hace en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE JURISDICCION
El tribunal observa que nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del libro primero, titulo primero sección quinta artículo 59, textualmente dice:
“La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte…”
Por otra parte la doctrina patria en el libro de la Jurisdicción y la Competencia de Humberto Bello Lozano en la página N° 81 expresa:
El Código de Procedimiento Italiano de 1.942, que es fuente del nuestro en lo atinente a Jurisdicción y sus problemas, dispone que el defecto (o falta) de Jurisdicción ocurre en tres situaciones: 1) Del Juez ordinario frente a la administración pública: 2) del mismo Juez ordinario frente a jueces especiales; 3) frente al Juez extranjero. El primero y el tercero de esos casos en relación con los límites externos de la Jurisdicción pueden conocer del asunto sometido a su conocimiento; en cambio, el tercero se relaciona con los límites internos.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Venezolano al desarrollar los problemas de Jurisdicción como diferentes de los de mera competencia, acogió solamente lo de limitación externa, es decir, lo que significan la carencia de atribuciones del Poder Judicial como tal para actuar en la solución del conflicto y controversias.”…..
Al respecto, de la revisión del oficio, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Ministerio del Trabajo, se desprende que la ciudadana OLGA LEON VERA , parte actora en el presente expediente N° 05585 (Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques), en fecha 24 de Febrero de 2003, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo arriba identificado, invocando en su beneficio estar amparado por fuero sindical, siendo admitida dicha solicitud en fecha 19 de enero de 2004, y encontrándose actualmente en pronunciamiento respecto a la solicitud de inhibición con relación a la exhibición de documentales.
Alegó el aquí demandante ante la Inspectoria del Trabajo, conforme consta de las actas del expediente administrativo que cursa por ante dicho organismo, consignado en auto como anexo, junto al escrito de falta de jurisdicción, lo siguiente:
“ … Fundamentamos la presente acción en lo previsto por los Artículos 93 y 95 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento, que consagran la Protección de la actividad sindical, dado que mi representado fue despedido sin cumplir con los requisitos consagrados legalmente para aquellos trabajadores que como él …, gozan de la inamovilidad derivada del desempeño de actividades sindicales. Mi representado…, es miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), …”
En todo caso, vale la pena recordar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principio constitucionales relativos a la estabilidad en el Trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, prevista y desarrollada jurídicamente, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos.
También es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento dirigidos a garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato. Del mismo modo, cito, la Sentencia 393 proferida de la Sala Político Administrativa, juicio Pastora del Valle Espinoza, expediente número: 11.814, consagra “la jurisdicción administrativa en materia laboral quedó reducida a la labor de los Inspectores del Trabajo. En efecto, corresponde a las mencionadas Inspectorías el conocimiento de los despidos de aquellos trabajadores que gozan de inamovilidad, a saber: la mujer en estado de gravidez y los trabajadores investidos de fuero sindical, según los términos del artículo 127 en concordancia con los artículos 384 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, cabe señalar que corresponde al poder judicial (Tribunales del Trabajo), el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que, la inamovilidad generalmente denominada ¨ estabilidad absoluta es materia cuyo conocimiento, conforme a la Ley, esta atribuida al Inspector del Trabajo.
Conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido de un trabajador que goce de fuero sindical, será calificado por el Inspector del Trabajo, en cuyo caso, como prevé el artículo 454 ejusdem, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem (solicitar la autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato), podrá el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.
En el orden en que aparecen las actuaciones de esta causa, tanto judiciales como administrativa; en criterio de quien decide, que el caso bajo examen se evidencia, que el demandante ejerce la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral consagrados en los hoy derogados artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o la llamada estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; con posterioridad, dada que su condición de miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), a los fines de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, consideró mas beneficiosa, la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical, y es por ello que decidió acogerse al mismo.
Al respecto resulta oportuno transcribir extracto de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, cuando en un supuesto similar al aquí en estudio, luego de transcribir los artículos 449,450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente estableció:
¨… De Las normas parcialmente transcritas se evidencia, que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes trascrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido de fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia correspondería a la Inspectoria del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos incoada. Así se decide.
III
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por la ciudadana ARQUIMEDES RAFAEL HIDALGO LUGO, asistido por el abogado Luis Alfredo Salazar, ambos identificados supra, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná…¨
Como quiera que el presente caso nos encontramos bajo el mismo supuesto, de un trabajador que alega gozar de inamovilidad por estar investido de fuero sindical, es evidente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando atribuida la jurisdicción al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual así se determina en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Lo que significaría la carencia de atribuciones del Poder Judicial para actuar en este tipo de solución y controversia; por cuanto no son asuntos sometidos a su conocimiento como así lo prevén las leyes. De allí, que el artículo 59 del Código de Procedimiento civil Venezolano dispone que la falta de Jurisdicción “Respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se deja establecido.

DISPOSITIVA
Con vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana OLGA LEON VERA contra la sociedad mercantil INTEVEP S.A., la cual está atribuida a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

La presente decisión, tal como establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil es de Consulta Obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien, en los términos del artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia y remítase el expediente, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE.
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 13/10/2005, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA


EXP. 05585