REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Octubre de 2.005
194º y 145º
Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-11.670.008, debidamente asistido por el Dr. HECTOR BRICEÑO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.238, contra de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PARANA, C.A”, éste Juzgado observa:
I
NARRATIVA
La parte accionante señala textualmente en su escrito lo siguiente: “Ingrese a prestar mis servicios para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PARANA, C.A”, en fecha 15 de Julio del 2001, desempeñándome en el cargo de chofer de la referida empresa, devengando como ultimo salario la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.12.000,00), diarios. Es el caso que en fecha 18 de Septiembre del 2.002, fui despedido en forma irrita, pues para aquella fecha me encontraba protegido por la inamovilidad decretado por el presidente de la Republica en fecha 28 de Abril de 2.002. En fecha 08 de Octubre del 2.002 acudí por ante la inspectoría del trabajo del municipio Guaicaipuro los Teques Estado Miranda, a los fines de solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos, que sustancio el procedimiento, a través del expediente Administrativo Nº 780-2002, siendo decidido por aquel organismo administrativo, en fecha 28 de enero de 2.004, a través de la providencia Administrativas Nº 37-2004, la cual, entre otros, declaro lo siguiente: “Analizado como ha sido el presente expediente y que es responsabilidad de esta despacho de velar por el estricto cumplimiento del Decreto supra citado, (...) (...)de conformidad con el articulo 453 de la ley Orgánica del trabajo, y como quiera que el accionante solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 ejusden, es por lo que esta Inspectoría del trabajo en el Municipio Guaicaipuro los Teques Estado Miranda, EN SU USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano LASPRILLA AYALA GUILLERMO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de cedula de identidad numero V-11.670.008, contra la empresa “TRANSPORTE PARANA, C.A”, (...) (...)la empresa fue notificada negándose a reenganchar y cancelar los salarios caídos, solicitada la aplicación de la sanción prevista en el articulo, 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 30 de Julio 2.004, fue admitido el procedimiento de multa (...) Como puede observar ciudadano juez constitucional, con el respeto que se merece, la Providencia Administrativa distinguida con el numero 37-2004 emitida por la Inspectoría del trabajo en los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que declaro con lugar mi solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, se debió a que en dicho procedimiento se alego y demostró el irrito despido que fui objeto, por la inamovilidad alegada, en este orden de ideas queda demostrado fehacientemente con la documentación que se acompaña que la sociedad mercantil “TRANSPORTE PARANA, C.A”, con su conducta nugatoria violento derechos y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho al trabajo y en un salario suficiente, además de la infracción a la inmutabilidad de la cosa juzgada de aquella Resolución Administrativa Laboral que declaro con lugar mi reenganche y pago de mis salarios caídos suficientes argumentos para declarar con lugar el recurso de Amparo que nos ocupa a favor del hoy recurrente. El articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala impositivamente, por ser una materia regulada y protegida por el orden publico, que los derechos consagrados por la constitución Nacional en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo, de conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. Asimismo, el articulo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, señala taxativamente (...) (...) Esa conducta de la empresa “TRANSPORTE PARANA, C.A”, entre otros al no acatar la orden de realizar en un solo y único pago mis salarios caídos y al no reincorporarme a mis labores ordinarias, infringió el articulo 87 y el numeral dos (2) del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales. (...) Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que acudo ante la competente autoridad de usted para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, Recurso de Amparo Constitucional, para que me proteja y ampare mis derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisiva al acatamiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en tal sentido ordene a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PARANA, C.A. (...) ...para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenidos en la Providencia Administrativa... (...) ...dictada por la Inspectoría...(...) Asimismo, el cumplimiento de aquellos derechos previstos en nuestra Carta Magna, por parte de la referida empresa puede considerarse como una conducta temeraria, ... (...) ...suficientes razonamientos para que dicha empresa sea condenada al pago de las costas procesales... ...costas que deben ser condenadas con la indexación por corrección monetaria...”. Habiendo quedado así plasmado los elementos de hecho y de derecho que impulsaron al presunto agraviado a presentar Solicitud de Amparo Constitucional por ante éste Juzgado, esta Sentenciadora procede en consecuencia a verificar si efectivamente tiene competencia para conocer de la misma, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa en la presente solicitud de Amparo Constitucional, que el accionante solicita a éste Tribunal se sirva ordenar a la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 28/01/2004, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche, así como el correspondiente pago de los salarios caídos. En éste sentido a los fines de establecer la Jurisdicción y el Tribunal competente para conocer y hacer cumplir los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señaló en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Baroni Uzcátegui), siguiendo el criterio expuesto previamente en decisión del 02 de agosto del 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), en donde se delimitó el criterio competencial relacionado con la problemática de inejecución de actos derivados de las Inspectorías del Trabajo, manifestando a tal efecto lo siguiente:
“…Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –auque desconcertados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contenciosa-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara…”.
Asimismo, en sentencia Nº 2209 de fecha 13 de agosto de 2003, señaló:
“… En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.”
Igualmente, estableció en sentencia Nº 1874, de fecha 31 de agosto de 2004 (caso A.A. Graterol en amparo), lo siguiente:
… De lo anterior, se colige que los tribunales contencioso-administrativos son los competentes para conocer de acciones de amparo constitucional contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de una controversia referida a dicha materia. Corresponde ahora señalar el tribunal al que concierne el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada, entre los tribunales que ejercen dicha competencia.
En tal sentido, es necesario señalar lo expuesto por esta Sala, en sentencia Número 1555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), respecto de la competencia de los tribunales contencioso-administrativos en materia de amparo constitucional…
… De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de los contencioso administrativo. …”.
En éste mismo orden de ideas, señala la Sala:
…De conformidad con el fallo trascrito supra, esta Sala observa que el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo interpuesto por el representante judicial del ciudadano…, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que dicho juzgado, es quien posee la competencia en lo contencioso administrativo en la localidad donde se dictó el acto administrativo presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, una vez que el mismo fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Igualmente, de conformidad con el fallo anteriormente transcrito, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, conocerá en apelación o en consulta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Como corolario de los citados criterios jurisprudenciales, ésta Juzgadora considera necesario señalar lo que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 259:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Las normas transcritas regulan por una parte lo referente al debido proceso y al principio constitucional del juez natural y por otra señala lo relativo a la competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5, lo siguiente:
“… Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza …”.
Del análisis efectuado a los artículos in commento, así como de las jurisprudencias antes transcritas, es forzoso para éste Tribunal concluir que el juez natural en el presente caso, es el Juez Contencioso Administrativo, quien tiene sin lugar a dudas competencia para decidir la presente causa.
Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata al Tribunal distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo, el Tribunal que resulte seleccionado, continúe conociendo de la presente acción. CÚMPLASE.-
OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ISBELMART M. CEDRE T.
Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (12:00 m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ISBELMART M. CEDRE T.
AAC: 0017-05
OYTV/IMCT/lp
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