JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ACTA DE JUICIO ORAL
En el día de hoy, tres (03) de octubre dos mil cinco (2005), siendo la una treinta (1:30p.m.) de la tarde, hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO en la acción incoada por Maria Yanet Soto Ávila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.956.786 contra Salón de Belleza Pony Tail, C.A por Calificación de Despido, en el expediente signado con el número 0512-05, el Alguacil del Tribunal anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Carmelo Enrique Díaz Escobar y Carlos José Cañizales inscrito en los INPEABOGADOS Nº 58.762 y 68.105. Se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial de las parte demandada.- Siendo la una y cuarenta (1:40 p.m.) de la tarde hace acto de presencia la ciudadana Juez MARIA GABRIELA THEIS; quien de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó expresa constancia de la reproducción audiovisual de la presente audiencia.- Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a constatar la presencia de las partes y vista la no comparecencia de la aprte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y según sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, esta Sentenciadora pasa a dictar la sentencia en forma escrita en los siguientes terminos:
EXPEDIENTE N° 0512-04
PARTE ACTORA : MARIA YANET SOTO AVILA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-11.956.786.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, HENRY MOLINA CONTRERAS y CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.105, 41.077 y 58.762, respectivamente, según consta de documento poder inserto al folio 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA PONY TAIL, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Junio del año 1994, bajo el Nº 24, Tomo 71-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO REQUENA CARDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.722.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la parte actora:
Señala la ciudadana MARIA YANET SOTO AVILA, en su solicitud de Calificación de Despido que en fecha 07/03/1994, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SALON DE BELLEZA PONY TAYL, C.A., ejerciendo el cargo de Manicurista, realizando labores inherentes a su cargo, devengando como salario básico la cantidad de Bs. 1.100.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 36.666,66 diarios.
Indica que en fecha 10/03/2005, a las 07:00 p.m. las ciudadanas LISBETH AULAR y FORTUNA DIAZ, en su carácter de socias le comunicaron que habían decidido prescindir de sus servicios; en virtud a ello, acude a los fines de que se le califique el despido como injustificado y como consecuencia se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber estado incursa en algunas de las causales contempladas a tal efecto en el articulo 102 ejusdem.
Hechos alegados por la parte demandada:
La parte demandada no presentó Escrito de Contestación a la Demandada, además de los autos se desprende que no asistió a la Segunda Prolongación de la Audiencia Preliminarel Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede incorporó las pruebas promovidas por las partes al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, todo en estricto acatamiento a la Sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del 2004, en el cual se establece:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.”
Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 relativo a que la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia que ésta se tenga por confesa en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo esta norma ha de ser interpretada conjuntamente con la decisión ut-supra la cual a su vez establece que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la actora alega en su escrito libelar, haber mantenido una relación de índole laboral con la accionada, haber devengado un salario promedio mensual de Bs. 110.000, y que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido sin justa, por su parte la demandada nada alegó en el curso del juicio que fuera contrario a la petición del demandante dado que no presento escrito de Contestación a la demanda, en tal sentido queda sólo por determinar si los medios probatorios promovidos por la accionada en su oportunidad legal correspondiente resultaron ser suficientes como para desvirtuar la pretensión del actor, así tenemos que fue promovida la declaración de testigos los cuales no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, y documental inserta a los folios 69 al 70 del expediente relativa a Contrato de Arrendamiento de silla suscrito por las partes en fecha 01/07/2001, esta documental a juicio de quien decide no constituye elemento suficiente que desvirtué la Presunción de laboralidad establecida a favor de la parte accionante, ello de conformidad con el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o apariencias consagrado en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia toda vez que la pretensión de la parte accionante no resulta ser contraria a derecho, aunado a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, también a la Audiencia de Juicio y su falta de Contestación a la demanda, resulta pues, forzoso para esta Juzgadora declarar en el presente juicio la CONFESION FICTA de la empresa SALON DE BELLEZA PONY TAYL, C.A, quedando en consecuencia por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, esto es que la relación existente entre las partes fue de índole laboral, haber devengado un salario promedio mensual de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00) mensual es decir, TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 36.666,67) diarios, y que causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido injustificado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La CONFESION FICTA DE la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA PONY TAIL, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Junio del año 1994, bajo el Nº 24, Tomo 71-A-Pro.
CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana MARIA YANET SOTO AVILA, contra la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA PONY TAIL, C.A. ambas partes identificadas en éste fallo, calificando el mismo con INJUSTIFICADO.En consecuencia, queda la Sociedad Mercantil demandada en la obligación de reenganchar a la trabajadora accionante en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue objeto del despido.
Asimismo, se ordena a la parte demandada vencida en este proceso a pagarle los salarios caídos, cuantificados a razón de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00) mensual es decir, TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 36.666,67) diarios, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 15 de Abril de 2005, hasta la definitiva reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo, excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales y cualesquiera otro que haya podido paralizar la causa por motivos no imputable a las partes de conformidad con la Sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 02-530 de fecha 20 de Febrero del 2003 y N° 1371 de fecha 02 de Noviembre del 2004.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Tres (03) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA GABRIELA THEIS
EL SECRETARIO
EDUARDO E. RODRIGUEZ R.
Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
EDUARDO E. RODRIGUEZ R.
EXP: 0512-05
MGT/EERR/lp
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, la publicación del texto íntegro de la presente sentencia con los motivos de hecho y de derecho, se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, teniendo las partes que dejar transcurrir dicho lapso para interponer los recursos correspondientes. Publíquese y Regístrese.- Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- siendo las ____________________, se declaró concluida la presente audiencia.-
LA JUEZ,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES.
EL APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
EL ALGUACIL
Exp. N° 0512-05
MGT/ICT.-
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