REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
Los Teques, 16 de septiembre de 2005
ASUNTO N°: 0479-04

Parte Demandante: Iván Meza Balabu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.698.923.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Rafael Urdaneta Lima y Natalie Valenzuela Brito, venezolanos, titulares de los inpreabogado Nos. 44.976 y 44.977, respectivamente.
Parte Demandada: Asociación Civil Centro Educacional Plaza.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ana Mirian Clavo, Audalis Vieira Basto e Iraida Sáez Contreras, venezolanos, titulares de los Inpreabogado Nos. 54.334, 67.188 y 83.851, respectivamente.

En el juicio que sigue el ciudadano Iván Meza Balabu, contra la Asociación Civil Centro Educacional Plaza, por demanda de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Contra esta decisión, en fecha diez de septiembre de 2004, la representación judicial del accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de reposición de la causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primero
De la Audiencia Pública

Adujo el recurrente, en la Audiencia Pública celebrada en esta Alzada, en fecha ocho (08) de junio de 2005, que por la falta de admisión de la demanda, no se le violentó el derecho a la defensa a la parte demandada, arguyendo que la asociación demandada asistió a todos los actos del proceso, cumpliéndose la finalidad del acto, concluyó el recurrente que la decisión tomada por el Juzgado a quo violenta el artículo 257 de la Carta Magna.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, indicó en su exposición que la sentencia recurrida por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se cumple con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de esto existe violación de orden procesal fundamental, al finalizar su exposición solicitó se confirmara el fallo recurrido.

Segundo
De los Fundamentos de Derecho

Para decidir la presente controversia, este Juzgado observa, que al folio setenta y uno (71) de la primera pieza, se encuentra inserta una providencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ordenando el emplazamiento de ambas partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente, indicando que la oportunidad para la consignación del material probatorio era en la instalación de esa Audiencia Preliminar.

Observa igualmente quien decide, que en fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, se llevó a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia del trabajador, representantes de la asociación demandada y sus respectivos apoderados judiciales.

Al folio 181 de la primera pieza, corre adherida la contestación de la demanda, debidamente presentada por la representación judicial de la parte demandada, luego de cumplidos los trámites procedimentales debidos, en fecha 26 de agosto de 2004, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, a la cual asistieron ambas partes y en la que el Juzgado recurrido dictaminó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Puestas así las cosas al conocimiento de este Juzgado de Apelaciones, de la revisión del asunto, se obtiene que si bien es cierto que no existe en la actuación del Juzgado de Sustanciación, al momento de recibir el expediente del Juzgado de Municipio, la leyenda “…se admite la demanda…”, se puede determinar con vehemencia, que todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, se realizaron sin alteraciones, y con ello constata quien suscribe que no hubo transgresiones de orden constitucional.

Igualmente es deber de este sentenciador, destacar la fundamentación realizada por el Juzgado de Juicio, determinando la falta de la leyenda sobre la admisión de la demanda, sin embargo, quien aquí decide, pondera los hechos acaecidos en el presente juicio, como lo son: que la demanda fue interpuesta el 22 de abril de 2002 y que por las distintas actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia y Municipio (Declinatorias de competencia y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no es sino hasta el 29 de abril de 2004 que se ordena el emplazamiento a las partes, y es el 26 y 31 de agosto de 2004 que se lleva a cabo la audiencia y se publica la decisión respectivamente.

El ordenamiento jurídico en Venezuela, a partir del año 1999 a sufrido grandes transformaciones y evoluciones, siendo la génesis de ello nuestra Carta Fundamental de diciembre de 1999, y en nuestra materia laboral, la sanción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2003, estas leyes han conceptuado al procedimiento de manera expedita, sin dilaciones, uniforme, simplificado, y sin sacrificar la justicia por reposiciones inútiles.

Cumpliendo con la premisa anterior, es deber para quien analiza y sentencia, considerar que confirmar el fallo recurrido ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la causa, sería sacrificar la justicia, por una formalidad que no ha afectado el normal desenvolvimiento del proceso, y que no se ha conculcado ninguno de los derechos constitucionales a ninguno de los sujetos procesales, por lo que debe prosperar y declarase con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo en conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Finalmente, se debe señalar que toda vez que el Juez de Juicio no se pronunció respecto al fondo de la demanda, esta facultado para continuar conociendo del presente asunto. Así también se establece.-

Tercero

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha diez (10) de Septiembre de 2004, por la parte actora, a través de su apoderada judicial, ciudadana Natalie Valenzuela. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada en fecha treinta y uno de Agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. Tercero: Se repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, proceda a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. Cuarto: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada en sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2005. Años: 194° y 145°.
El Juez

Reinaldo Paredes Mena.
El Secretario

Fernando París

En el día de hoy 16 de Septiembre de 2005, se publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO.

ASUNTO: 0479-04