REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
Los Teques, 16 de septiembre de 2005

EXPEDIENTE No. 0551-05.

PARTE ACTORA: Eugenio Leopoldo Guayache, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.335.575.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Leyda Fanny Morales y Edgar Mendez Monges, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.505 y 61.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Roger Hernández Rondón, en su carácter Síndico Procurador Municipal, asistido por el Abogado Simón López Blanco, venezolano, mayor de edad, titular del Inpreabogado N° 8.471.

MOTIVO: Calificación de Despido.

En el juicio que sigue el ciudadano Eugenio Leopoldo Guayache contra la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, por calificación de despido, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en fecha dieciocho (18) de junio de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche.

Contra esta decisión, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue oído en ambos efectos.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en esta alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial que la representara, levantando este Tribunal acta al efecto, declarando en esa misma oportunidad desistido el recurso de apelación, fijando dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la oportunidad para publicar el fallo escrito.

Estando en la oportunidad establecida, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
De los Fundamentos de Derecho

Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia impugnada, y así, obtener por parte del Tribunal de la Segunda instancia la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo.

En esta misma línea argumentativa, debe forzosamente este Tribunal de apelaciones, dejar establecido que a partir de la sanción de nuestra novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al no comparecer la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a la Audiencia fijada por este Juzgado de Apelaciones, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, para celebrarse la Audiencia pública el día nueve (09) de agosto de 2005, a las doce del mediodía (12:00 m.), debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Roger Hernández. Así se decide.-

Dispositivo

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Roger Hernández, en su carácter de Síndico Procurador Municipal contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en fecha dieciocho (18) de junio de 2001. Segundo: No hay condenatoria en costas del recurrente-demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el dieciséis (16) de Septiembre de 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.
El Juez

Reinaldo Paredes Mena.
El Secretario

Fernando París.
En el día de hoy, dieciséis de septiembre de 2005, siendo las tres y treinta se publicó el presente fallo.-
El Secretario.-