REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 676-05.

PARTE ACTORA: HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.674.712.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BRICEÑO y JULIANA TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.238 y 41.653 respectivamente

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ, PEDRO CARVAJAL, MARÍA FERNÁNDEZ, KATIUSKA DÍAZ, ALEXANDRA DELGADO, MIRNA RODRÍGUEZ, ERIKA PORTILLO, LINO HERRERA, SONIA RUIZ, JHONNY VÁSQUEZ, JOSEFINA VARELA Y PALMIRA MACIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.997, 5.360, 8.409, 76.263, 69.527, 75.537, 59.816, 81.868, 89.596, 97.354, 42.646, 59.464 y 73.117 respectivamente.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HECTOR BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de abril de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada relativa a la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y en consecuencia, Inadmisible la acción interpuesta por la ciudadana HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 03 de mayo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Prestaciones Sociales y por auto de fecha 12 de mayo de 2005 se fijó el día 08 de agosto de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambos partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda

La ciudadana HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO, señaló en su libelo, que prestó sus servicios como Maestra Suplente en la U.E. “Anita Espinal”, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 1° de febrero de 2002, fecha en la cual renunció, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, razón por la cual, solicita le sean cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos.



De la Contestación de la Demanda

Las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que alegan la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo para intentar la presente acción y la Prescripción de la acción.

Capitulo III
De la sentencia recurrida

De la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se desprende que declaró Con Lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada relativa a la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y en consecuencia, Inadmisible la acción interpuesta por la ciudadana HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que la recurrida declaró procedente la falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando lo cierto es que su representada con ocasión de la finalización de la relación laboral, procedió a reclamar sus prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo.

Señala, que la demandada fundamentó su defensa en la prohibición de admitir la acción propuesta; sin embargo, que la Ley no impide que la acción sea admitida.

Por último, aduce que no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, cuando el reclamo se hace a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, y que en el caso de autos, el ente demandado es la Dirección General de Educación del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda y no la República.

Por su parte, la representación de la parte demandada expuso: Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los estados gozan de las mismas prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, por lo que la accionante debió agotar el procedimiento administrativo previo para la satisfacción de su pretensión antes de acudir a la vía judicial.


Capitulo V
Punto Previo


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece un procedimiento administrativo previo, en el cual, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, todo ello de conformidad con los privilegios que la recubren, que de omitirse traería como consecuencia, la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Asimismo, señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los estados gozan de las prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En el caso de autos, observa este sentenciador, que existe una reclamación por prestaciones sociales intentada por la accionante ante la Inspectoria del Trabajo contra la Dirección General de Educación del Estado Miranda. Sin embargo, de las actas procesales no se evidencia, que el estado compareciere por ante la referida Sede administrativa y ejerciera su derecho a la defensa, ya que quienes tienen facultad para ello son el Gobernador de dicho estado y la Procuraduría General del Estado Miranda o sus respectivos representantes judiciales, no el apoderado judicial de la Dirección General de Educación del Estado Miranda, por lo que no existiendo en autos, otra prueba capaz de demostrar que la accionante realizó gestiones previas a la demanda, es deber de esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia, y en consecuencia, declarar inadmisible la presente demanda.


Capitulo VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 14 de abril de 2005.- SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARIS
EL SECRETARIO

RPM/FP/PV
EXP N° 0676-05