REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 672-05.

PARTE ACTORA: LEONIDAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.134.453.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERMAN RAMÍREZ, ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, PEDRO MATA y MARINO FARIAS VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 31.696, 43.897 y 14.401 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el No. 2, Tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA GARCIA ITURBE y ALEXIS SIMEON GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.588 y 43.064 respectivamente.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 03 de mayo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Prestaciones Sociales y por auto de fecha 12 de mayo de 2005 se fijó el día 03 de agosto de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 12:00 m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambos partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 15 de mayo de 1996, el ciudadano LEONIDAS SÁNCHEZ comenzó a prestar servicios como conductor de vehículos, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 30.000,00, en un horario comprendido desde las 5:00 a.m. a las 10:00 p.m., hasta el día 14 de junio de 2004.

Aduce, que trabajaba en varios vehículos propiedad de diferentes socios pertenecientes a la asociación demandada, bajo la subordinación y dependencia directa de la Junta Directiva de la Asociación, quien es la encargada de dar todas las instrucciones y órdenes necesarias bien sea de manera directa o a través de los supervisores de zona, también llamados fiscal, que se encuentran en las paradas de los vehículos donde cargan los pasajeros, para que los choferes cumplan su labor, las cuales consisten en la guardia que deben prestar, en que paradas le corresponde hacer las guardias, el día libre que le corresponde en la semana, etc.

Alega, que la Asociación demandada se ha caracterizado por indicar que las personas que trabajan como choferes de los vehículos que laboran la ruta que tienen asignada no son trabajadores, por cuanto los vehículos no son propiedad de la asociación, sino de las personas asociadas a la misma; no obstante, en decir de la actora, la asociación demandada es la que señala las personas que pueden trabajar con ella, independientemente de quien sea el propietario del vehículo, al igual, que es quien procede a despedir y a suspender a los choferes, no importando la voluntad del propietario del vehículo.

Asimismo arguye, que los choferes o avances no tienen ningún derecho en la Asociación, ni voz ni voto en las asambleas, tampoco tienen derecho a elegir y ser elegidos para ocupar los cargos de la junta directiva, ni tienen control sobre esas finanzas, por lo que mal pueden ser miembros de la misma. En este sentido, solicita el pago del bono de transferencia, la antigüedad tanto del régimen anterior como del nuevo régimen, las vacaciones vencidas, las utilidades, sus respectivos bonos vacacionales, la corrección monetaria y los intereses devengados de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que niega que su representada hubiere mantenido una relación permanente con el demandante que amerite protección de la estabilidad laboral, la fecha de inicio y la fecha de egreso, los salarios alegados, que le adeude al accionante los conceptos y sumas demandados.

Señala como hechos nuevos, que la relación que sostuvo con el demandante fue de carácter eventual u ocasional puesto que el accionante sólo realizó algunas suplencias como chofer de vehículos desde el día 13-05-2003 al día 16-05-2003; posteriormente desde el día 04-09-2003 hasta el día 12-09-2003 y desde el día 23-09-2003 hasta el día 30-09-2003; que el propietario de la unidad autobusera le cancelaba como suplente un porcentaje equivalente al 20% de lo producido neto diario por la unidad, cuyo calculo arroja la cantidad de Bs. 13.000,00 diarios.

Capitulo III
De la sentencia recurrida

De la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se desprende que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que la demandada negó la relación de trabajo aduciendo que el demandante era un trabajador temporero.

Señala, que promovió a los autos, documentales firmadas por el tesorero de la Asociación, de las que la demandada se valió para alegar la temporalidad del servicio, y con las cuales la recurrida estableció que era un trabajador temporero. Estas documentales, consisten en decir del accionante, en autorizaciones que se le otorgaban al ciudadano LEONIDAS SÁNCHEZ para que laborara en determinadas zonas; autorizaciones que también eran indispensables para acreditar el pago que efectuaban los avances por concepto de cuota especial, denominada finanzas, y así poner en conocimiento a los fiscales de las paradas de dicho pago.

Asimismo aduce, que también aportó a los autos un carnet que identificaba a su representado como trabajador de la asociación demandada, el cual fue desconocido por la accionada y desechado por la recurrida. En este sentido señala, que la demandada debió atacar tal documental mediante la tacha, por tratarse de un original de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y que la recurrida incurrió en un silencio de prueba al no otorgarle valor probatorio.

Arguye, que para las personas que trabajan como avances se les dificulta demostrar su condición de trabajador, por cuanto no cuentan con las pruebas idóneas para ello y que en el caso de marras, la accionada tenía la carga de demostrar el hecho nuevo por ella alegado, es decir, que el demandante era un trabajador temporero, lo que en su criterio, no hizo. Igualmente sucedió con la carta de retiro que presentó su representado a la Asociación, que si bien la misma fue traída a los autos y se encuentra debidamente sellada, no fue valorada.

Por su parte, la representación de la parte demandada expuso: Que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue motivada, es decir, en ella se discutió la clase de trabajador que era el demandante, se valoraron lo medios probatorios aportados por las partes y el tiempo de servicio real que había que liquidar en esa relación.

Señala, que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia, que hay una temporalidad en el servicio que el demandante prestaba, ya que este figuraba como un suplente, que trabajaba directamente con el propietario de la unidad de transporte, quien a su vez, colaboraba con la prestación de servicio público que le fue concedido a una Asociación.

Aduce, que respecto de la carta de renuncia a que hace referencia la parte actora en su exposición, la misma constituye una prueba preconstituida, que solo sirve para demostrar que el ciudadano LEONIDAS SÁNCHEZ ya no quiere prestar sus servicios eventuales para el chofer e indirectamente para la Asociación de que forma parte el chofer; pero según la parte demandada, eso no quiere decir que en lo que se refiere al inicio de la relación de trabajo, al salario y al tiempo de servicio que dice el actor haber cumplido, estén demostrados en el expediente.

Alega, que si bien en materia laboral se pueden aplicar la preeminencia de principios presuntivos sobre pruebas formales, también es cierto que en protección al derecho de defensa y al debido proceso de las partes, estas pruebas deben estar adminiculadas a medios formales que están en el expediente, pero en el expediente no hay medio probatorio que desvirtue el hecho eventual de la prestación del servicio.

Igualmente arguye, que en cuanto al carnet, no es cierto que su representada tenga como único elemento en su contra la tacha, existe el mecanismo de desconocimiento, siendo entonces el medio que se empleó, por cuanto en su decir, el referido carnet no emanó de su representada y tampoco posee firma.

Finalmente alega, que en ningún momento se desconoció que el demandante prestare sus servicios para la Asociación; no obstante, tal prestación de servicios se verificó de manera eventual, y que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, solo puede ser acreedor del pago de beneficios por el tiempo específico de la labor encomendada.
Capitulo V
De la Carga de la Prueba

En los términos en que quedó planteada la controversia, deberá la demandada demostrar los hechos nuevos por ella alegados; es decir, que la relación que sostuvo con el demandante fue de carácter eventual u ocasional puesto que el accionante sólo realizó algunas suplencias como chofer de vehículos, las fechas en que realizó dichas suplencias y que se le cancelaba al actor como suplente, un porcentaje equivalente al 20% de lo producido neto diario por la unidad, cuyo calculo era la cantidad de Bs. 13.000,00 diarios.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:
Pruebas Promovidas por la Parte demandada:
Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas en la oportunidad probatoria y para ello se observa que dicha parte promovió en primer lugar la confesión contenida en el libelo de demanda y en segundo lugar la comunidad de la prueba, las cuales fueron negadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques,

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1) Marcada “B”, carta de renuncia. En relación a esta documental, cabe destacar, que es doctrina de la Sala de Casación Social, que las partes no puedan valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, criterio que comparte este sentenciador, por lo que desecha la referida documental sin atribuirle valor probatorio alguno. Así se establece.
2) Marcadas “C, D y E”, constancias de trabajo. Las presentes documentales constituyen un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, las cuales fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. De ellas se desprende, que el ciudadano Leonidas Sánchez trabajó para la Asociación Civil Unidos Caracas-Los Teques en tres oportunidades, vale decir, desde 13-05-2003 al 16-05-2003, luego desde el 04-09-2003 al 12-09-2003 y por último desde el 23-09-2003 al 30-09-03. Así se establece.-
3) Cursante al folio 37, carnet de identificación. La presente documental fue desconocida por la accionada y como quiera que la parte actora no solicitó realizar la prueba de cotejo establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Quedan analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal.

Capítulo VI

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:
En el caso de autos, quedó admitida la prestación del servicio; no obstante, la demandada tenía la carga de demostrar la eventualidad del servicio, de conformidad el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 135 del mismo texto legal.

En la fase probatoria, la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba y se sirve de las pruebas aportadas por el demandante a lo largo del proceso, referentes a unas constancias de trabajo, con las cuales la demandada pretende demostrar la eventualidad del servicio.

En el caso de autos, como quiera que solo existen esas constancias, que si bien la parte accionante señaló que eran la cancelación de las cuotas llamadas finanzas, para poder circular; no obstante, no consta en autos otra prueba que corrobore los dichos del demandante y que haga presumir a este sentenciador que existió una relación laboral con antelación, por lo que debe concluirse que la relación que existió entre el ciudadano Leonidas Sánchez y la Asociación Civil Unidos Caracas-Los Teques fue de carácter temporal y que de la sumatoria del tiempo de cada una de las oportunidades en que el actor prestó servicios, no alcanza un lapso superior a tres meses capaz de generar prestaciones sociales.

En cuanto al alegato del carnet de identificación, el cual no tiene fecha de expedición, la Ley concede a la parte contraria como medio de ataque la tacha, pero a su vez, también le concede el mecanismo de la impugnación por medio de la figura del desconocimiento que fue lo que sucedió en el presente juicio. Sin embargo, aun confiriéndole valor probatorio, del mismo solo se desprende la existencia de la relación de trabajo, punto no controvertido de la litis.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida en todas sus partes.

Capitulo VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-TERCERO: Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEONIDAS SÁNCHEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARIS
EL SECRETARIO
RPM/FP/PV
EXP N° 0672-05