REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0584-05

PARTE ACTORA: NARCISO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.390.685.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LONGARES, DIDIEL CONDE, RAFAEL MUÑOZ y ALONSO ROMERO ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 29.613, 39.861, 45.658 y 41.390 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el Nº 52, Tomo 61-A, Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC ALTMAN, ERICK BOSCAN, MARIELA BORJAS y KARINA ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 44.206, 80.156, 91.668 y 91.707 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.







Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIELA BORJAS, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2004, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano NARCISO GOMEZ contra la empresa INDUSTRIAS DASA, C.A.

En fecha 10 de febrero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 21 de septiembre de 2005, a las 12:00 m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega el accionante el su escrito libelar que, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 09 de enero de 1989 hasta el 05 de febrero de 1996, fecha en que alega fue despedido injustificadamente; devengando como último salario la cantidad de Bs.: 973,00 diarios, más Bs.: 280,00 por prima de producción, más cinco horas extras por Bs.: 158,75, más un bono de subsidio por Bs.: 500,0o, más un bono de alimentación y transporte por Bs.: 1.200,00, lo cual da un total de Bs.: 3.111,75 y un salario integral de Bs.: 4.251,72. Razón por la cual demanda el pago de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, a lo que solicite se le descuente la cantidad de Bs.: 571.855,15 cancelada por la empresa.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la demandada acepta que la relación laboral comenzó en fecha 09 de enero de 1989 hasta el 05 de febrero de 1996, y niega que el bono subsidio y el de alimentación y transporte, se deban incluir en el salario; asimismo niega el salario integral de Bs.: 4.251,72; aunado al hecho de que alega haber cancelado las prestaciones sociales y los intereses del trabajador.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a-quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, sin cumplir en su decisión, con los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, razón por la cual quien decide considera que la sentencia apelada, está viciada de inmotivación, por la falta absoluta de fundamentos, ya que el Juez a-quo, no indica el por qué declara parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque



Por su parte la representación de la parte actora señaló: Que



Concluida la exposición de la parte actora apelante, el ciudadano Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Analizada la manera en que la demandada dio contestación a la demanda, este Juzgador establece, en virtud de la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que asumió la carga de demostrar, el salario tanto normal como integrado, así como el pago de las prestaciones sociales del accionante. Por su parte el actor asumió la carga de demostrar que laboró las extras horas señaladas en el libelo de demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Adjunto al escrito de promoción de pruebas:
1) Cursantes a los folios 96 y 108 de la primera pieza del expediente, originales y copas simples de pago de fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) a nombre del ciudadano GOMEZ NARCISO. Observa este Juzgador, que las presentes documentales fueron impugnadas y tachadas por la parte actora, no efectuando la misma el procedimiento de formalización de la tacha, razón por la cual se valoran las presente documentales, demostrando que la accionada canceló al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.: 68.168,87. Así se establece.-
2) Informe al Banco Caracas y al Banco Unión, cursantes a los folios 133, 140 y 149 de la primera pieza del expediente. De las resultas de estos informes se puede evidenciar, que se corresponden con los recibos de pago de intereses de prestaciones sociales, valorados por anterioridad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, confirmando el pago de intereses efectuado al accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas promovidas con el libelo de demanda:
1) Cursante a los folios 08 al 10 de la primera pieza del expediente, copias simples de escrito y planilla de liquidación. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual adquieren pleno valor probatorio, demostrando que la empresa demandada canceló al trabajador, por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, la cantidad de Bs.: 571.855,15. Así se establece.-

Adjunto al escrito de promoción de pruebas:
1) Exhibición de libro de horas extras. Consta de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada no exhibió el libro de horas extras solicitado por la parte actora, no obstante, ello solo demuestra que la empresa no cumple con lo establecido en el Código de Comercio, en el entendido de que debe llevar un control de labores en horas fuera del horario legal establecido a los trabajadores. Así se establecido.-
2) Testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA LEÓN, ARTURO CRESPO, ALOIS CASTILLO, VICTOR GRATEROL, NELLY ISTURIZ, KIRIAN AL-RABAH y ALEXIS GARRIDO, se evidencia de las actas que conforman el presente expedientes, que no rindieron su declaración, razón por la cual este Juzgador no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
3) Inspección Judicial. Se observa que la presente prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo, razón por la cual no hay materia alguna que analizar. Así se establece.-

Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, se puede constatar, que la empresa demandada no logró demostrar salario alguno, diferente del señalado por el actor, no obstante, los conceptos atacados por la demandada, como no integrantes del salario, es decir, el bono subsidio y el bono de alimentación y transporte, en efecto, para la oportunidad en que se produjo la relación laboral, estos no podían ser considerados parte del salario. Así se decide.-

Al respecto es oportuno señalar sentencia Nº RC631 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 03166, en el caso Banco Hipotecario Consolidado, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “…se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.” (Subrayado del Tribunal).

Respecto del reclamo de las horas extras, como parte del salario, observa este Juzgador, que no consta de ni del libelo de demanda, ni de medio probatorio alguno, la determinación de estas horas extras supuestamente laboradas, inclusive no señala el accionante ni siquiera el horario de trabajo laborado, aunado al hecho de que el solicitar la exhibición del libro de horas extras, no es el medio probatorio idóneo para demostrarlas, por lo tanto considera este Juzgador, que dicho pedimento no es procedente. Así se establece.-

Pasa de seguidas este Juzgador, a establecer si los conceptos y montos cancelados al accionante al momento de la terminación de la relación laboral, se corresponden por derecho.

Del análisis de la documental traída a los autos por el accionante, constante de planilla de liquidación, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, se puede evidenciar, que los conceptos y montos cancelados al trabajador se corresponder por derecho, aunado al hecho de que el salario utilizado por la empresa para el cálculo de las prestaciones sociales, contiene la alícuota de utilidades y bono vacacional, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIELA BORJAS, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2004, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NARCISO GOMEZ contra la empresa INDUSTRIAS DASA, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARÍS.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARÍS.
EL SECRETARIO.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0584-05