REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 690-05.

PARTE ACTORA: GELVES GUARIN MARLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.180.369.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA Y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IROHIERRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de junio de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 75-A.


DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.155.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana AIDA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2005, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GELVES GUARIN MARLON contra la empresa IROHIERRO, C.A.

En fecha 30 de mayo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose mediante auto de fecha 06 de junio de 2005 la Audiencia de apelación para el día 17 de agosto de 2005, a las 10:00 a.m. No obstante, en virtud de la Resolución No. 302, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se acordó la suspensión del Despacho de los Tribunales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, se fijo el día 22 de septiembre de 2005, a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia oral.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de las partes.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda

El ciudadano GELVES GUARIN MARLON señaló en el libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 21-02-2000, en el cargo de chofer, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario diario de Bs. 7.857,00, hasta el día 09-11-2000 fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Señala, que no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que procede a solicitar el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad, indemnización por despido injusto, utilidades fraccionadas.

Por último, solicita el pago de la corrección monetaria de los conceptos reclamados, más las costas y costo del procedimiento.

De la Contestación de la Demanda

La defensora ad-litem de la empresa accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende, que la misma tácitamente aceptó la relación de trabajo, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el salario alegado, lo injustificado del despido y que le adeuda al demandante la indemnización del preaviso tipificada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la representación de la demandada niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 235.710,00 y la cantidad de Bs. 353.565,00 por concepto de antigüedad, así como, que le adeude la cantidad de Bs. 235.710,00 como indemnización o despido injusto y la cantidad de Bs. 276.625,00 por concepto de utilidades fraccionadas.


Capitulo III
De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declaró con lugar la acción propuesta por el trabajador, por considerar que la defensora ad-litem no fundamentó el rechazo genérico que hizo de la obligación de pagar los montos demandados, aunado al hecho de que tampoco cumplió con su carga probatoria de desvirtuar los alegatos de la parte actora, por lo que debe tenerse por admitidos los hechos cuyo rechazo no fue debidamente circunstanciado.


Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la no comparecencia de la parte actora.

Seguidamente, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, y a tal efecto observa, que si bien la parte recurrente tenía la obligación de comparecer a la audiencia fijada por este Tribunal, so pena de sucumbir el recurso ejercido, también es cierto, que en el caso de autos, la accionada estaba representada por la abogada Aída León, en su carácter de defensora de oficio, no constando de las actas procesales que la misma se hubiere comunicado con la accionada y así obtener de ella medios probatorios suficientes para demostrar las pretensiones o excepciones alegadas en el escrito de contestación; solo consta un telegrama, y conforme lo ha señalado la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 7 de abril de 2005, en el juicio incoado por el ciudadano JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., no es suficiente la notificación por vía telegráfica para entender que el defensor cumplió con la obligación que le impone la ley, hecho que inadvirtió la recurrida al momento de dictar el fallo.

Bajo esta premisa, considera este Tribunal de apelación que se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma aplicable al caso de autos, debiendo este sentenciador, ser garante de los derechos constitucionales de la accionada al no verificar la recurrida el incumplimiento por parte del defensor judicial de todos los requisitos para ejercer una debida defensa.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a notificar a la demandada para que tenga lugar la contestación de la demanda. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA, la apelación interpuesta por la ciudadana AIDA LEON LEON, en su carácter de defensora judicial de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE ORDENA DE OFICIO LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a notificar a la demandada para que tenga lugar la contestación de la demanda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, exclusive. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en constas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARIS,
EL SECRETARIA.
RPM/FP/PV
EXP N° 0690-05