REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0757-05

PARTE ACTORA: VICTOR RODRIGUEZ, JUAN CABRERA, FRANCISCO HERRERA, JOSE MONTILLA, AQUILES SILVA, PABLO OROPEZA, JOSE MIRANDA, REINALDO RODRIGUEZ y WILLIAMS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 4.843.838, 2.981.712, 13.909.774, 5.770.542, 4.863.689, 5.451.687, 6.351.665, 6.228.547 y 4.057.219 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1987, bajo el Nº 07, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: YURBIN TORRES, MARIELA GUILARTE y ALEJANDRO DOS SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 47.142, 65.606 y 97.352 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DOS SANTOS, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de julio de 2005, contra el acta de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia preliminar, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, JUAN CABRERA, FRANCISCO HERRERA, JOSE MONTILLA, AQUILES SILVA, PABLO OROPEZA, JOSE MIRANDA, REINALDO RODRIGUEZ y WILLIAMS PEREZ contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A.

En fecha 22 de septiembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 29 de septiembre de 2005, a las 10:30 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte demandada apelante expuso: Que apela del acta del a-quo que declaró su incomparecencia a la audiencia preliminar, por encontrar inconvenientes en las vías de acceso a la sede del Tribunal, para lo cual consignó en el expediente, notas de prensa que hacían referencia a los hechos por él invocados.

Por su parte la representación de la parte actora señaló: Que se debe ser diligente y que en su caso, tomó previsiones y asistió ese mismo día, inclusive a dos audiencias en la sede del Tribunal.

Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, acarrea la admisión de los hechos, sin embargo, prevé la posibilidad, de que la parte que no asiste, demuestre que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, tales como el caso fortuito, fuerza mayor y el hoy en día incorporado a través de las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos del quehacer humano.

De seguidas pasa esta Juzgadora a establecer si en efecto la parte recurrente, logró demostrar el acaecimiento de un hecho fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano.

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el recurrente a los fines de demostrar el motivo de su incomparecencia, consignó cursantes a los folios 185 al 192, diversas publicaciones en las cuales se reseñaban los hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2005, con los cuales se le imposibilitó el acceso a la sede del Tribunal, el día y hora pautados para la celebración de la audiencia preliminar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 16 de octubre de 2003, indicó:

“…Pudiendo definirse, entonces como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; (…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos. (…)
Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”


De la sentencia antes transcrita, así como de las pruebas agregadas a los autos, por parte del recurrente, y tomando en consideración el hecho notorio comunicacional, observa esta Juzgadora, que es conocido por todos que en fecha 20 de julio de 2005, se efectuaron unas manifestaciones, en las vías de acceso a la sede de estos Juzgados Laborales, las cuales obstaculizaron el paso por la vía Panamericana y por la Carretera Vieja que conduce a la ciudad de Los Teques, circunstancia de la cual conoce no solo esta Juzgadora, sino todas aquellas personas que día a día transitan por estas vías de comunicación, por lo cual resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación, por resultar suficientemente probado en autos el motivo de incomparecencia del demandado. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 26 de julio de 2005, contra el acta levantada el 20 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el acta apelada de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se remite el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que fije oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL

OMAIRA OTERO MORA
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARÍS.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARÍS.
EL SECRETARIO.
OOM/FP/BR
EXP N° 0757-05