REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº: 016/05

PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NICOLAS ANTONIO GUERRA MATA, JUAN BAUTISTA BRICEÑO, PEDRO ANIBAL CAMPOS MARTÍNEZ, JOSEFINA MARIA GONZÁLEZ GARRIDO, LUIS RAFAEL CALVO MARQUEZ, JUAN GOMEZ, DANIEL MENDEZ, todos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.858.602, 8.144.220, 8.756.563, 5.563.342, 4.616.977, 2.456.937, 13.845.582 respectivamente y GIOVANNI TOMASSETTI SANTINI, de nacionalidad italiana, de este domicilio mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 800.560.

APODERADO JUDICIAL: JOHNYS TOMAS ROMERO MUÑOZ y NICOLAS DIAZ CLARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.234.120, 4.583.666, Secretario General Del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS) y abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el número 77.038 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TALLER NUVOLARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18-06-1990, bajo el N° 50, Tomo 24-A; TALLER TRACTO VICE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1977, bajo el N° 72, Tomo 108-A-Sgdo.; CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-07-1990, bajo el N° 64, Tomo 27-A-Pro y modificado sus Estatutos Sociales, según consta de asiento hecho ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 22-05-1191, bajo el N° 34, Tomo 76-A-Pro., ubicadas en el sector las Flores a borde norte de la Carretera Nacional Guatire-Guarenas, Municipio Zamora del Estado Miranda.

I

La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 20-09-05 por el abogado Nicolás Díaz Claro en representación de lo trabajadores identificados a los autos y el ciudadano Johnys Tomas Romero en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda ( SINTRAMOVTYAS) en contra de las Sociedades Mercantiles TALLER NUVOLARI C.A, TALLER TRACTO VICE, C.A, CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A (folios 1 al 6), siendo recibida por este Tribunal el día 21-09-05 (folio 131).
Vistos los hechos denunciados y verificada la competencia de este Tribunal por la materia para conocer de la presente causa de conformidad con el art 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juzgadora asume la Jurisdicción Constitucional, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, observa del escrito que la contiene lo siguiente:

Indican los recurrentes que sus representados fueron despedidos írritamente y obligados a salir de las instalaciones de las empresas accionadas, violándose flagrantemente el derecho al trabajo, y que se les dejo de pagar el salario, lo cual viola los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen que los representantes de las empresas accionada, tienen pleno conocimiento de que sus trabajadores gozan de todos y cada uno de los beneficios laborales contenidos en el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción vigente desde el 16-05-01 hasta 20-11-03 y del Convenio Colectivo vigente desde el 21 de noviembre de 2003, que a la presente fecha se les adeudan toda los aumentos de salarios y demás beneficios establecidos en los referidos instrumentos legales, denunciando la violación de los artículo 96, 131 de la Constitución Nacional.
Que cuando despidieron a los trabajadores agraviados violaron la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.546, de fecha 28-03-05(…).
Que los trabajadores fueron desalojados de su lugar de trabajo, encadenando las puertas del taller de las accionadas de manera arbitraria sin mandato alguno, escudándose en una simple inspección extrajudicial, siendo engañados los trabajadores, y sorprendiendo en su buena fe los funcionarios que practicaban la Inspección, violando lo dispuesto en el artículo 4 del Código de ética del abogado.
Concluyen los recurrentes fundamentando su amparo en la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 87, 91, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y peticionado los particulares que el tribunal resume de la siguiente manera:
1.- Que se le solicite al Ciudadano Julio Antonio Montoya en su carácter de Notario Publico del Municipio Zamora le informe mediante oficio a los Funcionarios Rommed Francisco González, y Manuel Antonio Araujo los cuales identifican en su escrito, sobre los hechos que se señalan en el escrito contentivo de la acción de amparo referente a los hechos ocurridos al momento de realizar la inspección en el cual se cambiaron la cerraduras de el deposito de repuestos y despidieron a los trabajadores.
2-Que en caso de que el Notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda no pueda informar de oficio a este despacho sobre lo antes indicado, se cite como testigos a los ciudadanos Rommed Francisco González, y Manuel Antonio Araujo, - funcionarios de la notaria- del ilegal despido y cierre de la empresa .
3-Que se ordene a los ciudadanos Vicenso Santini, Antonio Joaquin Da Costa y Enrico Silvestre Buci que cancelen las diferencias de salarios y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores de conformidad con lo establecido en el laudo Arbitral y Convenio Colectivo de Trabajadores de La Industria de la Construcción Vigente.
4.-Se ordene a los representantes de la accionada abrir nuevamente las instalaciones de las empresas accionadas, reintegrando a los trabajadores agraviados a sus puestos de trabajo y se les cancele los salarios dejados de percibir a consecuencia del cierre de la empresa e irrito despido.
5.-Solicitan se Decrete medida Innominada de Secuestro de bienes de la empresa los cuales relaciona en su escrito libelar.
II

Una vez analizado por este Tribunal las peticiones de los recurrentes, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción interpuesta y para ello observa que en el caso sub iudice, el objeto de la acción se sintetiza en: 1) La obtención de una información y declaración testimonial de los funcionarios de la Notaria del Municipio Zamora que identifican los recurrentes sobre los hechos que ocasionaron el ilegal despido y cierre de la empresa, gozando estos de inamovilidad. 2) Que se abra nuevamente la empresa, y el reintegro de los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios caídos 3) .-La cancelación de diferencias de salarios y demás beneficios adeudados de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente.
En este orden de ideas, es necesario precisar lo siguiente:
En lo que respecta a las peticiones de los recurrentes en relación al punto N°1 antes indicado, no consta a los autos, que los recurrentes hayan hecho mención, o presentado prueba alguna a los autos, de que exista alguna omisión por parte de los Funcionarios de la Notaria Publica del Municipio Zamora para informar el resultado de la inspección efectuada, no evidenciándose los supuestos previstos en el Art. 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto; no puede perseguirse a través de la acción de amparo, la obtención por parte de un ente público de una información, o declaración testimonial de un funcionario público, -menos aun- al no constar a los autos, que se haya hecho alguna petición ante la referida Notaria, y haya existido una demora excesiva en la respuesta correspondiente, de manera que al no evidenciar esta sentenciadora que tal solicitud pretenda la protección de un derecho constitucional de conformidad con el Art. 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) ,y tomando en cuenta que los funcionarios antes señalados no tienen legitimación pasiva en la presente acción, por no ser los presuntos agraviantes en la presente causa, hace en consecuencia, en aplicación del Art. 6 en su numeral 2 declarase lo solicitado inadmisible.- Así se decide.-
En relación al punto N° 2 sobre el reintegro de los trabajadores a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos por encontrarse estos de inamovilidad, se hace necesario destacar que el ordenamiento jurídico que regula las relaciones de índole laboral, establece un procedimiento ante la jurisdicción administrativa, que da una protección al derecho de estabilidad absoluta en caso de estar protegidos por inamovilidad los trabajadores, el cual es aplicado analógicamente a casos como el de autos, estando previsto el referido procedimiento en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo entonces los presuntos agraviados que acudir a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica que le ha sido infringida, de manera que; existiendo un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde a la protección constitucional, la misma se hace inadmisible de conformidad con el primer aparte del Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.-
.- En cuanto al particular N° 3 referente a la solicitud de los recurrentes del pago de diferencias adeudadas originadas de la convención colectiva vigente- los cuales no se especifican en la presente acción- los mismos por tratarse de beneficios establecidos en una convención colectiva presuntamente incumplida, debe tramitarse su acatamiento, mediante el procedimiento previsto en el capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo referente a las negociaciones colectivas tal como lo prevé el art 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, señalándose en el referido capitulo: “que las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno o mas sindicatos de trabajadores, y uno o mas patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, se tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en el referido capitulo”. Por tanto; habiéndose dado tal facultad a los órganos administrativos mediante un procedimiento expresamente previsto en la legislación ordinaria que regula la materia de trabajo y considerando quien decide que la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la doctrina, es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, esta impedido pretenderse a través de este medio pago de beneficios laborales, lo que hace forzoso concluir que es inadmisible la acción de amparo bajo estos argumentos, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.-

En consideración a todo lo antes señalado este tribunal considerando que ha sido reiterada la jurisprudencia que ha sostenido el carácter excepcional en la acción de amparo, estando limitada su procedencia a casos extremos en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango Constitucional, hace imposible la tramitación de este proceso, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece : “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo , actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve , sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. (Subrayado del tribunal)
Por otra parte; es de destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que el amparo no procede en los casos en los que no exista un procedimiento ordinario o cuando el mismo no satisface la pretensión del accionante, en este sentido es de concluir, que no es esta la vía idónea para decidir acerca de hechos materiales, sino para restablecer derechos o garantías constitucionales o violaciones que deben efectuarse de una manera directa, y las cuales para su restablecimiento no cuenten con procedimientos ordinarios para ello, -lo cual no ocurre en el caso de autos- por tanto; esta juzgadora considera que los pedimentos de los querellantes no pueden decidirse o determinarse por vía de amparo constitucional, ya que no es la vía idónea para que el juzgador decida acerca de hechos que tienen sus propios procedimientos ordinarios. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos y dándose en el presente caso el supuesto de excepción previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace forzoso para quien decide declarar in liminis litis en la dispositiva del presente fallo inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ya que esta no es un medio supletorio de las vías ordinarias. Así se establece.

III

Ante lo precedentemente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara Inadmisible la acción de Amparo intentada por los ciudadanos. Nicolás Díaz Claro y Johnys Tomas Romero Muñoz en representación de los ciudadanos: Nicolás Antonio Guerra Mata, Juan Bautista Briceño, Pedro Aníbal Campos Martínez, Josefina María González Garrido, Luis Rafael Calvo Márquez, Juan Gómez, Daniel Méndez, Giovanni Tomassetti Santini en contra de las empresas Taller Nuvolari C.A., Taller Tracto Vice C.A. y Constructora Tsunamie C.A, todos identificados a los autos. Así se decide.-.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente dado la naturaleza del presente fallo.
Dictada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día veintiséis (26) de Septiembre del 2005, siendo las 10:30 a.m.
Se ordena su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abg. Milagros Hernández Cabello
Juez Titular

Abg. Fabiola Gómez
Secretaria
Amparo N° 016/05
MHC/FG/.