REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°


EXPEDIENTE: 668-05.

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: GIOVANNI ANDREZ NÚÑEZ TOMOCHE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.136.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFERDO JOSE BORJAS REODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.581.856 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.818.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI, C.A.).


Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ANDREZ NÚÑEZ TOMOCHE contra TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.,(TRASVALVI, C.A.), cursante del folio 01 al 04 del respectivo expediente, en fecha 20 de julio de 2005.

En fecha 26 de julio de 2005, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la parte actora se da por notificado del DESPECHO SANEADOR de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención y deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, como se puede evidenciar del folio 15 del respectivo expediente.

La parte actora debió haber subsanado el 22 de septiembre de 2005 siendo hoy 26 de Septiembre de 2005, no consta en autos tal subsanación.

Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece en su Artículo 126 que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente a los ojos del Juez entonces se le declarará desistido el procedimiento.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador …La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, …sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 26 de Julio de 2005, cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes y en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador del proceso es pretender sanarlo de aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

En consecuencia, esta sentenciadora considera Inadmisible la Demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ANDREZ NÚÑEZ TOMOCHE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.136.298, contra TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.,(TRASVALVI, C.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Dictada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (26) días del mes de Septiembre del año 2005.

Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.


Abg. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA JUEZ

LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ.


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ



Expediente Nº 668-05.
ELSP/FG/jc.