REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDACON SEDE EN GUARENAS
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE: 667-05 PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO SILVERA TESMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.846.690 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE BORJAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.581.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.818 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI,C.A).
Se inicia el presente procedimiento con la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la parte demandante ciudadano Marco Antonio Silvera Tesman contra la empresa Traslado de Valores y Vigilancia C.A., por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guarenas, en fecha 20 de julio de 2005, recibida por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2005, previa distribución.
En fecha 26 de julio de 2005 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en los ordinales 2° 3° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20-09-2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha por el apoderado de la parte actora.
Importante y necesario es destacar el criterio jurisprudencia emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia N° 0248 de fecha 12-04-2005, que expresa:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita
terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de
aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de septiembre de 2005, la parte actora se da por notificado del DESPECHO SANEADOR de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención y debiendo subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, como se puede evidenciar del folio 12 del respectivo expediente.
La parte actora debió haber subsanado el 22 de septiembre de 2005, siendo hoy 23 de Septiembre de 2005, no consta en autos tal subsanación.
Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece en su Artículo 126 que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente a la vista del Juez entonces se declarará desistido el procedimiento.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador …La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, …sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 26 de Julio de 2005, cursante a los folios 11 al 12 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora salvaguardando el debido proceso entre las partes y en el presente caso se le causaría estado de indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador del proceso es pretender sanarlo de aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, en consecuencia esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar Inadmisible la Demanda intentada por la parte actora al no haber subsanado lo acordado por este Juzgado y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO SILVERA TESMAN contra TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A., (TRASVALVI, C.A.) de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Dictada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2005.
Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
Expediente Nº 667-05.
ELSP/FG.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EM EL MONTE SACRO"
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