REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
195º y 146º

Expediente N° 631-05.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Guarenas, la demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.116.232 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ELÍAS W. HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.159.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.403 contra el ciudadano RICARDO ANTONIO DOS SANTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.332.002 y de este domicilio. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 27 de junio de 2005, fue admitida en fecha 29-06-2005, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 12-07-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 27-07-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 47/100 (Bs. 10.510.884,47) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso y horas extraordinarias, las costas procesales y la indización, dichos conceptos deben ser calculados de acuerdo a los salarios siguientes:

• Desde el 01-07-2003 hasta el 15-11-2003, la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 220.800,00).
• Desde el 16-11-2003 hasta enero de 2004 la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).
• Desde el mes de febrero hasta julio de 2004 la cantidad mensual de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.470.000,00).
• Desde el año 2003 la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.088,00).
• A partir de octubre de 2003, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104.00).
• a partir del 1º de mayo de 2004 hasta julio 2004 la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 296.526,00).
• A partir del 1º de agosto de 2004 la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.321.234,00).

Reclama este trabajador los conceptos laborales siguientes:
1) ANTIGUEDAD= Bs. 624.240,20
2) UTILIDADES FRACCIONAS= Bs. 117.499,95
3) VACACIONES y BONO VACACIONAL= Bs. 344.666,52
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO= Bs. 470.000,00
5) PREAVISO= Bs. 704.999,70
6) HORAS EXTRAORDINARIAS= Bs.3.024.478,10
7) DINERO DESCONTADO ILEGALMENTE= Bs. 225.000,00
8) DAÑOS MORALES= Bs.5.000.000,00
TOTAL= Bs.10.510.884,47

En fecha 22 de septiembre de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante el ciudadano ANTONIO JOSE CONTRERAS y su apoderado judicial el ciudadano ELIAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada el ciudadano RICARDO ANTONIO DOS SANTOS GONZALEZ, identificado en autos, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. Así se decide.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N°115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En lo que se refiere al pedimento de las HORAS EXTRAORDINARIAS, ésta sentenciadora, considera prudente indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, considera este Tribunal señalar lo referente al sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de trabajador para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las horas tipificadas en el artículo 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar este Tribunal con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo que realizaba para la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al daño moral demandado, esta Juzgadora considera necesario indicar que el incumplimiento por parte del patrono en el pago de las prestaciones sociales, no significa un hecho ilícito, ya que se trata de obligaciones contractuales que nacen de un contrato de trabajo que al terminar la relación laboral el patrono está obligado a cancelar al trabajador, de no hacerlo voluntariamente, el trabajador puede acudir a vía jurisdiccional a demandar el pago de dichas prestaciones, tal incumplimiento no puede considerarse como un hecho ilícito que de lugar a un daño moral, sino que se trata de un incumplimiento contractual de índole laboral para lo cual la Ley Orgánica del trabajo establece el pago de intereses de mora al patrono por el retado en el cumplimiento de su obligación contractual.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°116 de fecha 17-02-2004, ha expresado:

“…si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual se niega la indemnización del daño moral…)

En correspondencia con el criterio jurisprudencial antes indicado quien sentencia considera que tal criterio es aplicable al caso concreto por el incumplimiento del patrono en el pago de prestaciones sociales, por cuanto se trata de un incumplimiento de naturaleza contractual.

Así las cosas, es importante destacar lo establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 92 que establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De la norma in comento podemos inferir que lo allí establecido constituye una penalización al patrono moroso en el pago del salario y las prestaciones sociales, la cual se materializa con el pago de los intereses generados por estas. En consecuencia, vistas las consideraciones efectuadas en criterio de esta sentenciadora en el presente caso es forzoso concluir que no procede el Daño Moral y así de declarara en le dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el 07-06-2003 hasta el 02-07-2004 fecha en la que fue despedido del trabajo que venia realizando como Sub-Gerente, con una jornada comprendida entre las 9:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., devengando un salario variable como fue indicado en la parte narrativa del presente fallo, donde se indica igualmente los beneficios reclamados.

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de un (1) años y treinta (30) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 07-06-2003 hasta el 02-07-2004 fechas estas que fueron tomadas en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos, en el libelo de la demanda en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Sustantiva que rige la materia en los artículos 108, 125, 174, 219 y 225 y en la ley adjetiva en los artículos 97, 98,99 y la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 07-06-2003, la fecha de egreso el 02-07-2004, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral, el despido del trabajador este Juzgado ordenará en la dispositiva del presente fallo una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de las prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación. Todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagados al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que el salario devengado por el trabajador se ajusta al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que el ciudadano RICARDO ANTONIO DOS SANTOS, debe cancelar al ciudadano ANTONIO CONTRERAS, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 112, 125,129,133,145, 146, 174, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ANTONIO CONTRERAS contra el ciudadano RICARDO ANTONIO DOS SANTOS GONZÁLEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena pagar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, preaviso y salarios descontados, los intereses de mora desde el 02-07-2004 fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria.

SEGUNDO: SIN LUGAR el DAÑO MORAL, en consecuencia improcedente la indemnización solicitada de Cinco millones de Bolívares (Bs.5000.000,00)

TERCERO: SIN LUGAR las HORAS EXTRAORDINARIAS solicitadas por la cantidad Tres Millones veinticuatro mil Cuatrocientos setenta y Ocho con diez Céntimos (Bs. 3.024.478,10)

CUARTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, indicados en la parte motiva del presente fallo, los intereses sobre las prestación de antigüedad, los intereses moratorios desde el 02-07-2004 hasta su real y efectiva cancelación y la indexación monetaria.

QUINTO: SE ORDENA la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 02-07- 2004 hasta el día 19 de septiembre de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, que determinará la experticia complementaria del fallo, que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar parcialmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en el site de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N°.631-05.
ELSP/FG.