REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.


PARTE ACTORA: HARRISON BARRIOS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.835.851.

APODERADAS
JUDICIALES: ROSA FUENMAYOR MÁRQUEZ y MARIANGELES MELÉNDEZ MARTINEZ, abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.372 y 97.683, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 2-C Sgdo, en fecha 19 de febrero de 1.993.

APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.298, 9.377, 67.179 y 45.658, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


EXPEDIENTE: N° 0078-05.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005 por el ciudadano HARRISON BARRIOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.835.851, siendo admitida la misma en fecha 04 de mayo del año 2.005, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, C.A., con motivo de demanda proveniente por concepto de las Indemnizaciones previstas en la legislación laboral vigente con ocasión de la Enfermedad Profesional, daños y perjuicios y daño moral.

Una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha siete (07) de junio de 2.005 siendo prolongada hasta el día veinte (20) de junio de 2005, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes. Ahora bien, por cuanto se evidencio la imposibilidad de desarrollar alguna conciliación con respecto a la controversia planteada, se declaró terminada la Audiencia Preliminar y fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la consignación de la contestación de la demanda, oportunamente en fecha veintiocho (28) de junio de 2005; por lo que en fecha primero (1ero.) de julio de 2.005 se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.

Son así recibidas en fecha ocho (08) de julio de 2005 las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio en fecha quince (15) de julio de 2005 para el día once (11) de agosto de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana.

MOTIVACIONES DECISORIAS
FUNDAMENTOS DE LA CONFESIÓN

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

Con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Igualmente se observó que fue realizada oportunamente la promoción de las pruebas y la contestación de la demanda.

Así las cosas y luego de resultar infructuosa la mediación del Juez en la fase preliminar, correspondía la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que una vez llegada la fecha y hora para la realización de dicha audiencia acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, se constató la comparecencia del demandante con sus apoderados judiciales, y la presencia del ciudadano ALVARO RAMÍREZ VILLASMIL titular de la Cédula de Identidad No. V-11.835.851, quien dijo ser Coordinador de Relaciones Industriales de la empresa demandada, por lo cual el Juez ordenó la revisión de las actas del expediente con el objeto de verificar la cualidad que pudiese tener el ciudadano que se hizo presente.

Se evidencia entonces de la revisión exhaustiva del presente expediente, que no consta en autos documento u otro medio que permita conocer sobre el carácter del ciudadano ALVARO RAMÍREZ VILLASMIL como jefe de relaciones industriales, en consecuencia, ante tal ausencia no se pudo constatar como representante de la empresa demandada al ciudadano que se hizo presente, de la revisión de las actas procesales solo se pudo constatar que cursa desde el folio 131 al 135 del expediente instrumento poder mediante el cual los miembros del Consejo de Representantes del Consorcio Contuy Medio Grupo “A” otorgan poder a abogados, para que los representen en el caso que hoy nos ocupa, en dicho poder no se evidencia que figure como representante de la empresa el ciudadano ALVARO RAMÍREZ VILLASMIL, razón por la cual este Juzgador deja establecido la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, generando dicha ausencia la consecuencia jurídico procesal que genera la aplicación ipso iure de la norma prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se observa que el contenido de dicha norma prevee la declaratoria de confesión de la parte demandada aplicando la admisión de los hechos con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión del demandante; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a la situación especial planteada. ASI SE DECIDE.

Debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto el efecto antes descrito como producto de la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en los términos contenidos en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0314, de fecha 20 de abril del año 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso seguido por el ciudadano Rafael Simón Morán Arteaga en contra del ciudadano Ricardo Antonio Martínez y solidariamente contra la sociedad mercantil Transporte “C.A. Invermarca”, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, como quiera que en el caso objeto del presente recurso de control de la legalidad, fue opuesta como punto previo la falta de cualidad de la empresa codemandada, por no tener la persona en quien recayó la citación practicada, el carácter que se le atribuye, considera esta Sala, luego de una revisión exhaustiva del expediente, así como de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, que efectivamente tal y como lo señala la recurrida, la parte actora no logró demostrar que el ciudadano Ricardo Antonio Martínez, ostenta el carácter que le fue atribuido de representante legal de la empresa codemandada Transporte, C.A. Invermarca, lo cual trae como consecuencia no la falta de cualidad sino la falta absoluta de citación. En ese sentido, y al no haberse agotado la citación en forma personal ni por carteles de conformidad con lo previsto en la Ley, ha debido la recurrida ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de practicarse la citación, y no entrar a decidir el fondo de la controversia.(…)”

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el ciudadano HARRISON BARRIOS PEÑA señala que en momentos en que se encontraba realizando sus labores habituales de trabajo, entre ellas de levantar cabillas de 7 octavos las cuales para su traslado debía subirlas por las escaleras, sintió un dolor punzante en la espalda a nivel lumbar de gran intensidad, siendo que al acudir por ayuda médica se le diagnóstico una posible lumbalgia por lo que se le expide el certificado de incapacidad se le ordenó reposo médico y se le indicó el tratamiento médico a seguir, siendo que manifestó también que cuando se encontraba en la semana 30 del año 2.004, cuando se dirigió a la empresa a los fines de entregar el reposo, se le indicó que no se le aceptaba y que estaba despedido; es la razón por la cual procede a demandar las indemnizaciones previstas en la legislación laboral con ocasión a la enfermedad profesional sufrida, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, C.A. por lo que solicita el correspondiente pago de los conceptos previstos en los artículos 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago por los gastos médicos ocasionados por la enfermedad, asimismo, solicita la aplicación de la Cláusula número 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por Daño Moral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo la prestación del servicio, el cargo que desempeñaba el trabajador el cual era ayudante de soldador y el salario devengado por este, pero se niega que la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado, se niega que la enfermedad que sufre el actor sea una enfermedad profesional que la haya adquirido con ocasión del trabajo o en el mismo, por lo que se niega el hecho de que se deba pagar al actor cantidad alguna por los conceptos previstos en los artículos 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que se deba aplicar la Cláusula número 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y por concepto de Daño Moral.

DEL THEMA DECIDENDUM
Se debe dejar establecido que ante la situación especial presentada en el presente caso, mediante el cual se declaró la confesión de la parte demandada por la incomparecencia al acto de la audiencia de juicio, lo cual acarrea la situación jurídica de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda de conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que se le impone el deber al Juez de analizar si los hechos alegados por el demandante son procedentes en derecho, razón por la cual se debe examinar si es procedente y ajustada a derecho lo peticionado por el actor en el libelo de la demanda, relativo al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago por los gastos médicos ocasionados por la enfermedad, a la aplicación de la Cláusula número 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y las indemnizaciones contenidas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también el pago por concepto de Daño Moral. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se aprecia que se solicitó el pago por la indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho artículo dispone que cuando la enfermedad produce la incapacidad parcial y temporal de la victima, la indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

Ahora bien, para la procedencia del pago indemnizatorio contenido en este artículo 574 se debe hacer la consideración de que revisado como fue el expediente se obtuvo que de las pruebas aportadas a los autos cursa al folio 44 evaluación de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se determina que la descripción de la incapacidad con un porcentaje de perdida de la capacidad de trabajo de un sesenta y siete (67%) por ciento lo cual le ha dejado una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo que la norma a aplicar en el presente caso sería la contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece que en caso de enfermedad profesional que produzca este tipo de incapacidad (parcial y permanente) la victima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, dicha indemnización no excederá del salario de un (1) año ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. ASI SE ESTABLECE.

En razón a lo anterior, corresponde al trabajador la indemnización por un (1) año de salario o lo que es igual a trescientos sesenta y cinco (365) días, que multiplicados por el salario diario normal de Dieciséis Mil Ochocientos Veinticinco Cincuenta Céntimos (Bs. 16.825,50) arroja la cantidad en Bolívares de Seis Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Trescientos Siete Mil con Cincuenta céntimos (Bs. 6.141.307,5), y en relación a este monto observa este Juzgador que el mismo excede de los quince (15) salarios mínimos que para la fecha según decreto emanado por el Ejecutivo Nacional era de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20), en consecuencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo supraseñalado, al ciudadano HARRISON BARRIOS PEÑA le corresponde por este concepto la cantidad en Bolívares de Cuatro Millones Ochocientos Dieciocho Mil Quinientos Veintiocho con 00/100 céntimos (Bs. 4.818.528,00). ASI SE DECIDE.

En relación a lo solicitado por el actor relativo a la indemnización por enfermedad profesional de conformidad con la norma contenida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador, que dicha norma prevé que la victima de la enfermedad profesional tendrá derecho a que se le paguen los gastos médicos ocasionados, los cuales no excederán de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se deberán descontar de las otras indemnizaciones que se deban pagar; ahora bien, el actor solicita que se paguen los gastos médicos los cuales dan la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 482.631,40) y adicional solicita la indemnización equivalente a cinco salarios mínimos a razón de Un Millón Seiscientos Seis Mil Ciento Setenta y Seis (Bs.1.606.176,00); y en relación a ello debe quien aquí decide dejar establecido que lo procedente en derecho es el pago de los gastos médicos ocasionados por la enfermedad profesional proferida al trabajador los cuales no deberán exceder de los cinco (5) salarios mínimos vigentes para la fecha. ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto, de la revisión del expediente se observan facturas y recibos de farmacias y de centros médicos los cuales comprenden la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 482.631,40), monto este que se condena a pagar por parte de la empresa demandada por no haber otra prueba que demostrase que la demandada hubiese sufragado pago alguno que se destinara a cubrir la enfermedad profesional proferida al trabajador el cual deba ser descontado del monto que se ha ordenado a pagar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA NÚMERO 57 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS

Otras de las pretensiones del actor en el escrito libelar es lo referente a la aplicación de la Cláusula Número 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, a tal respecto se hace necesario señalar que dicha cláusula establece que en los casos de incapacidad PARCIAL, ABSOLUTA Y PERMANENTE de un trabajador debido a la enfermedad profesional, las indemnizaciones que proceden por tal concepto serán calculadas con arreglo al Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, y en relación a ello observa este Juzgador (como se dijo con anterioridad) que existe prueba cursante a los autos mediante la cual se demuestra que la enfermedad sufrida por el trabajador es califica como PARCIAL Y PERMANENTE, por lo que al ser cierto este hecho, no es menos cierto que la misma cláusula 57 de la Convención Colectiva establece que la prestación a pagar por las indemnizaciones a que hubiera lugar de conformidad con el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo desde el 560 al 585) solo será cancelada cuando el trabajador no este protegido por el Seguro Social Obligatorio, siendo que quedó demostrado a los autos que el trabajador esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales toda vez que este organismo fue el que expidió el certificado de incapacidad aunado al hecho de que el mismo trabajador manifestó en el libelo de la demanda estar haciendo todos los trámites necesarios para ser indemnizado y atendido por dicha entidad; razón por la cual no es procedente en derecho la aplicación de la cláusula de la cual se ha hecho referencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Para el análisis de este punto se debe hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia de fecha 02 de julio del año 2.004, caso José Gregorio Quintero Hernández en contra de las Sociedades Mercantiles Costa Norte Construcciones C.A y Chevron Global Technology Services Company.

Por lo que al ser criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se hace el señalamiento que se trata de un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio regulado en otras legislaciones aplicables a este caso, por lo que dicha ley establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, determinándose que en el presente caso no se comprobó la existencia de una conducta de intencionalidad por parte del trabajador.

Por otra parte, se debe dejar establecido que aún con la entrada en vigencia de la nueva la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 26 de julio del año 2.005, se debe aplicar la ley anterior a esta, es decir, la publicada en fecha 10 de julio de 1.986, por cuanto la nueva ley señala en las disposiciones finales en el parágrafo segundo que la misma comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial excepcionando las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capitulo Primero del Titulo VII de la ley la cual entrará en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social. ASI SE ESTABLECE.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, indemnización que reclamó el demandante con fundamento en esta disposición legal, con base en el salario diario de Bs. 16.825,00, para un total de Bs. 18.423.375,00.

En el caso concreto, observa este Juzgador que el accionante demandó la suma de Bs. 18.423.375,00, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente producida por la enfermedad profesional, fundamentándolo en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo suma esta obtenida por la operación aritmética de multiplicar tres (3) años por el salario diario, siendo que, se debió multiplicar estos tres (3) años por el salario integral y no por el salario diario normal, es decir, a razón de veinte mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 20.657,36); por lo que en cuanto a esta indemnización, el empleador debe pagarle al trabajador por las incapacidades ocasionadas producto de la enfermedad profesional, siempre y cuando dicho infortunio se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas del empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Por lo que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En este caso, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En relación a ello, no observa este Juzgador que la parte demandada haya demostrado a los autos que la enfermedad fuese ocasionado con intención por parte de la victima o que se haya debido a una fuerza mayor al trabajo sin que hubiere un riesgo especial, en consecuencia, es procedente la indemnización a que se contrae la norma contenida en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, por cuanto se evidencia del informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la incapacidad generada al trabajador es calificada con un porcentaje del 67%, es decir, parcial y permanente, y siendo que la ley fija acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador, es la razón por la cual la empresa demandada debe cancelar al trabajador la cantidad de tres años de salario, lo cual son 1.095 días que multiplicados por el salario diario integral de veinte mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 20.657,36) arroja la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ochocientos Nueve Bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 22.619.809,20). ASI SE DECIDE.

Por otra parte, y siguiendo este orden de ideas, el actor demandó la suma de Bs. 37.699.683,00, por concepto de indemnización por la incapacidad surgida de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en relación a ello, observa este Juzgador que dicha norma preceptúa que cuando la secuela o deformación proveniente de la enfermedad profesional haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, el empleador es responsable y debe indemnizar al trabajador con cinco (5) años de salario integral.

Por lo que la norma antes citada (artículo 33, Parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) debe ser aplicada siempre y cuando se haya vulnerado la facultad humana del trabajador y cuando vaya más allá de la simple pérdida de sus ganancias y que la enfermedad se haya producido por la actitud negligente del patrono; ahora bien, tal y como se señaló con anterioridad dicha norma debe ser aplicada siempre y cuando se haya demostrado que la enfermedad profesional se deba por culpa del patrono o que la misma se derive por el incumplimiento de las normas de prevención, caso en el cual el patrono quedará eximido si se demuestra que la enfermedad fue ocasionada intencionalmente por la víctima, razón por la cual al no poderse verificar que hubo intencionalidad por parte del accionante de producir la enfermedad, es por lo que considera este Juzgador que la indemnización solicitada es procedente en derecho; en consecuencia, se ordena al pago por parte de la demandada de la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Tres con 00/100 céntimos (Bs. 37.699.683,00) proveniente del pago de cinco años de salario tal y como lo establece la norma en comento. ASI SE DECIDE.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
Respecto a la indemnización por daño moral solicitada por el demandante, considera este Juzgador que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; por lo que se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal.

Para ello nuestro máximo tribunal ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este tribunal observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de la consecuencia producto de la enfermedad profesional que le ha dejado una incapacidad parcial y permanente de un sesenta y siete (67) por ciento de discapacidad, se le diagnosticó: Hernia discal L4-L5 y L5-S1, síndrome de recesos laterales L4-L5 y L5-S1, inestabilidad lumbosacra y lumbociatica izquierda, encontrándonos ante la presencia de una enfermedad profesional que sobrevino con ocasión del trabajo debido a que el trabajador se encontraba subordinado bajo la supervisión y subordinación del patrono siguiendo instrucciones y ordenes de este, siendo que al presentar los correspondientes reposos por la enfermedad es despedido, hecho éste que produjo en la víctima demandante en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente la afectó en su estado emocional, toda vez que por el hecho de haber sido despedido y quedar sin ingresos económicos incapacitado para mantener a su familia lo cual lo llevó a la ruptura de la misma, al tener que su cónyuge irse a vivir en casa de su progenitora con sus tres hijos y este a tener que habitar en casa de un familiar, hecho este que de alguna manera deberá ser reparado el daño sufrido por una cantidad monetaria, lo que constituye el daño moral.

Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: a) No hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad proferida al accionante; b) la lesión sufrida se manifiesta en una limitación de la capacidad para desempeñar su trabajo; c) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, no consta en autos que la demandada haya tomado previsión alguna para que el demandante no realizará labores inherentes a su cargo como ayudante de soldador; d) En relación con la conducta de la víctima, este tribunal aprecia que no se evidencia de autos que el accionante haya querido provocar que le ocurriera la enfermedad de la cual sufre por lo que no puede ser una consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la empresa demandada, ya que se tiene que las enfermedades son hechos impredecibles por cualquier persona (nadie quiere padecer una enfermedad); e) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador manifestó que cursó hasta el noveno (9 no.) año de bachillerato, que deseaba continuar con sus estudios, y que tiene treinta y dos (32) años de edad; f) por otra parte, manifestó el accionante tener una carga familiar donde tenía que mantener a su cónyuge y a sus tres (3) hijos; g) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste contaba con su empleo para mantenerse estable económicamente y mantener a su familia; h) Con respecto a la capacidad económica de la demandada no se desprende de las pruebas aportadas a los autos cual era la capacidad económica de la empresa demandada.

Por los motivos antes indicados, lo cual hace forzosa esta consideración para asumir a estas circunstancias como ponderables, a fin de crear en abstracto un escenario social capaz de permitir una mayor aproximación a la difícil tarea de un juez en cuantificar el dolor humano o la secuela que pueda quedar como parte de nuestro sentir, luego de haber ocurrido un hecho que por tratarse de nuestra propia vida humana generan dificultad para asumir una conducta con anuencia de factores que puedan perturbar nuestro comportamiento afectivo, en tal forma por considerar este juzgador que el actor manifiesta que ha estado más de un (1) año y nueve (9) meses esperando para ser intervenido quirúrgicamente en un centro médico del Seguro Social Obligatorio lo cual sigue sufriendo las secuelas de la enfermedad, y siendo necesaria la intervención quirúrgica tal y como lo arrojan los resultados de los informes médicos presentados a los autos, en consecuencia, la cuantificación dineraria por concepto del Daño Moral derivado de la enfermedad profesional demandada es considerada por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), lo cual deberá constar en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho y siendo que la parte demandada incurrió en confesión por el hecho de no acudir al acto de la Audiencia de Juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente se debe ordenar el pago de los conceptos antes señalados los cuales arrojan la cantidad de Ochenta Millones Seiscientos Veinte Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con seis céntimos (Bs. 80.620.651,6). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede En Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN por incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, C.A., a la Audiencia de Juicio en la causa seguida en su contra por el ciudadano HARRISON BARRIOS PEÑA, y en consecuencia se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la presente demanda y se condena a la parte demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil ya identificada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, al pago que por concepto de enfermedad profesional le corresponde al ciudadano HARRISON BARRIOS PEÑA por la cantidad de Ochenta Millones Seiscientos Veinte Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con seis céntimos (Bs. 80.620.651,6), suma esta que abarca los conceptos de las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago por los gastos médicos ocasionados por la enfermedad, a lo contenido en los artículos 31 y 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se ordena incluir el presente dispositivo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia site del Estado Miranda.

Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



AHG/ YPV/JJUM.
Exp. 0078-05.