REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.


PARTES ACTORAS: ARGENIS LEONIL CARIAS, MICKELL DANIEL BRICEÑO MEDINA, ALEXANDER CORONA y MIGUEL ROJAS, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.036.232, V-14.471.126, V-17.966.837 y V-15.224.650, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: MARCOS ANTONIO GUAREMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.715.


PARTE DEMANDADA: VINSTRANSVA VIGILANCIA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.998, quedando asentado bajo el número 63, Tomo 13-A-Pro.

REPRESENTANTES
LEGALES DE LA
DEMANDADA: JESÚS ALBERTO PORRAS LARA y MIRIAM ZULAI MORA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.309.859 y 6.901.194.

APODERADOS
JUDICIALES: JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ Y OSCAR RAMÓN REYES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 84.031 y 81.080.


MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.


EXPEDIENTE: N° 0081-05.




ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2.005 por los ciudadanos ARGENIS LEONIL CARIAS, MICKELL DANIEL BRICEÑO MEDINA, ALEXANDER CORONA y MIGUEL ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil VINSTRANSVA VIGILANCIA C.A., por motivo del Cobro de Bono de Alimentación.

Una vez admitida la demanda y practicada la correspondiente notificación a la empresa demandada, se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia tanto de los representantes legales de la empresa demandada VINSTRANSVA VIGILANCIA C.A. asistidos de abogados, como de los demandantes y su apoderado judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto en las respectivas prolongaciones de las audiencias no se logró desarrollar avenimiento alguno de las partes en lo que se refiere al pago de bono alimenticio de los trabajadores demandantes, si llegando a acuerdos en relación al pago por las prestaciones sociales, en consecuencia, fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 11 de julio de 2005. En fecha 12 de julio de 2.005, se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.

Son así recibidas las presentes actuaciones, siendo providenciadas las pruebas y fijada la Audiencia de Juicio a los fines de celebrarse el debate procesal para el día 16 de septiembre de 2005, fecha en la cual las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la audiencia la cual quedó fijada para el día veintitrés (23) de septiembre del año 2.005, en esta fecha se ordenó diferir la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2.005.

Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de las pruebas sometidas al control de las partes, siendo que este tribunal actuando a solicitud de parte demandada y a los fines del esclarecimiento de los hechos planteados para proceder a la resolución del presente caso, ordenó la practica de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada la cual se fijó para el día 27 de septiembre del presente año a las nueve (9:00) horas de la mañana, la cual se llevó a efectuar.

Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comienza por precisar este Tribunal el asunto debatido en lo relativo al cobro del bono alimenticio (cesta Tickets), por cuanto por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial se logró un acuerdo sobre los otros derechos reclamados y por ello le corresponde entonces a quien aquí decide pronunciar este fallo que dirime la controversia pendiente, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



EXAMEN DE LA DEMANDA
Debemos dejar precisado que a los efectos del presente juicio solamente se va a tratar la solicitud sobre los pagos por el concepto el cual denominan cesta tickets, lo que es igual al concepto por el bono alimenticio, hecho este mediante el cual no fue convenido por las partes en la fase preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada negó y contradijo los montos reclamados por concepto del pago del cesta ticket, por cuanto la empresa para el año 2.004 no contaba con el personal mínimo de 50 trabajadores estipulado por la Ley Programa de Alimentación, ya que solo contaba con 36 efectivos de seguridad y en para la presente fecha solo contaba con tan solo 18 efectivos de vigilancias.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Se determina que la presente causa se refiere a la demanda por concepto de cobro de bono alimenticio de los accionantes. De tal manera que los límites de la controversia de la presente causa se circunscriben en determinar si es procedente y ajustada a derecho dicha solicitud, tomando en cuenta la forma especial en que se debe tratar el presente caso, toda vez que contamos con la nueva Ley de Alimentación para los trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 38.154 de fecha 27 de diciembre del año 2.004.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las
partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas, a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en auto de fecha 28 de julio de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

Se deja constancia que en el presente juicio la parte demandada solo promovió la prueba del mérito favorable de los autos lo cual no constituye un medio de prueba propiamente dicho, no observándose ninguna otra prueba promovida por la demandada.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:

Del acervo probático presentado por los demandantes se observa que se promovieron pruebas de sobre de pago de nómina, comprobantes de egreso del trabajador Carias Leonil, constancias de trabajo de los ciudadanos CARIAS LEONIL ARGENIS Y BRICEÑO MEDINA MICKELL DANIEL y pagos de quincena del último de los nombrados, pruebas estas de las cuales fueron insuficientes para demostrar lo peticionado por los accionantes en cuanto a la obligación de la empresa demandada para el pago del beneficio por concepto de bono alimentario, toda vez que dichas pruebas solo permiten demostrarle a este Juzgador que efectivamente hubo una prestación del servicio por parte de los accionantes a la empresa de vigilancia demandada, además de los salarios devengados por los mismos donde no se evidencia el pago por el concepto reclamado, hechos de los cuales no son objeto de controversia en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, fue promovida prueba testimonial de los ciudadanos Howard Marbelis José León, Carmen Cecilia Arias y Eduardo Bogado Nieves, y siendo que los mismos incomparecieron al acto de la audiencia de juicio, en consecuencia, no pueden ser evacuados ni evaluados por parte de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba testimonial de la ciudadana Mercedes Elvira Velandia, la misma es invalidada por parte de este Juzgador por tener parentesco de afinidad con el demandante Leonil Argenis Carias. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Juzgador en búsqueda de la verdad y a los fines de la resolución del presente caso debe verificar cuales hechos planteados por las partes son ajustados y procedentes en derecho, por lo que en consecuencia hizo uso en el acto de la audiencia de juicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenando la practica de la inspección judicial en la sede de la empresa demandada a los fines de requerir toda la información, documentación y registros relacionados con los trabajadores demandantes desde el mes de febrero el año 2.003 al mes de diciembre del año 2.004, con el objeto de verificar el número de trabajadores de la empresa.

De la práctica de la inspección judicial se desprendieron los siguientes hechos:

1.- Que de las nóminas quincenales correspondientes del mes de enero a diciembre del año 2004, las cuales fueron cotejadas por el tribunal, se evidenció que para el mes de enero del año 2.004 trabajaban 36 empleados, en febrero 38, en marzo 34, en abril 36, en mayo 38, en junio 40, en julio 42, en agosto 40, en septiembre 38, en octubre 39, en noviembre 37 y para el mes de diciembre del 2004, 43 trabajadores.
2.- Que de las facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales fueron consignadas al momento de la inspección, solo una corresponde y nos atañe al presente caso, y de la misma se desprende el número de asegurados de trabajadores de la empresa Vinstrasva Vigilancia C.A., los cuales corresponden a 20 trabajadores.

En relación a esta prueba de inspección judicial, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se desprender el número de trabajadores para la empresa demandada en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2.004 hasta el mes de diciembre del mismo año, lo cual permite establecer si por este número de trabajadores la empresa está obligada a otorgar a los accionantes el beneficiarios del bono de alimentación o denominado cesta ticket. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Una vez cumplido con el imperativo que le impone al Juez el estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos abordar las conclusiones de las mismas, concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para su valoración, concluyendo como consecuencia de dicha labor de análisis e investigación, en los siguientes puntos:

Del resultado obtenido con el debate probatorio desarrollado durante la audiencia de juicio se pudo apreciar específicamente a través de la prueba de inspección judicial que la empresa demandada no tenía un número de trabajadores mayor a 50 personas, por lo que establecido este hecho, corresponde ahora determinar la ley que rige esta materia y cual normativa debe ser aplicada al presente caso hasta la derogatoria de la ley que rigió para esta fecha. A tal efecto, la nueva Ley de alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.154 de fecha 27 de diciembre de 2.004, en su artículo 12 establece textualmente lo siguiente:

“La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación: En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente ley”.

Y el artículo 13 de la misma ley establece que:

“Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998.”

Ahora bien, si bien es cierto la normativa antes descrita, no es menos cierto que el derecho o beneficio del bono de alimentación que le correspondía a los trabajadores demandantes les nacía desde el mismo momento en que estos comienzan a laborar para la empresa Vinstrasva Vigilancia C.A., por lo que al ciudadano ARGENIS LEONIL CARIAS le correspondía a partir del primero de julio del año 2.003, al ciudadano MICKELL DANIEL BRICEÑO MEDINA desde el 25 de junio del 2.004, al ciudadano ALEXANDER CORONA desde el 10 de mayo de 2.004 y al ciudadano MIGUEL ROJAS desde el 06 de febrero de 2.003, este derecho le nacía siempre y cuando la empresa tuviera más de cincuenta (50) trabajadores, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998, ley vigente para la fecha en que comienza la prestación del servicio, dicha ley ha de ser aplicada hasta el 27 de diciembre de 2.004, fecha en la cual es derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.154. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que quedo comprobado a través de la inspección judicial que la empresa tenía un número inferior de cincuenta (50) trabajadores para la fecha en que los accionantes comienzan a trabajar para la empresa Vinstrasva Vigilancia C.A., el derecho del bono de alimentación es improcedente de conformidad con el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, lo que si es procedente es el pago por el concepto del bono alimenticio a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.154, es decir, desde el 27 de diciembre de 2.004, hasta la fecha de la terminación de la prestación del servicio de los trabajadores, toda vez que la mencionada ley establece en su artículo 2 lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Por lo que, tomando en consideración que la norma antes descrita prevee que el beneficio del bono alimentario se otorgará siempre y cuando la empresa tenga a su cargo veinte (20) o más trabajadores, y siendo que este hecho quedó demostrado con la prueba de inspección judicial, en consecuencia, se ordena a pagar a los accionantes el beneficio correspondiente al bono de alimentación por los días trabajados, a partir de la vigencia de la ley, el 27 de diciembre del 2.004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerándose que serán excluidos los días de descanso ya que los demandantes expusieron en el escrito libelar que trabajaban en jornada de veinticuatro por veinticuatro horas, en razón a ello se debe pagar dicho beneficio de la siguiente manera:

Al Ciudadano ARGENIS LEONIL CARIAS:
Desde el 27 de diciembre de 2004 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 06 de enero de 2.005, le corresponde seis (6) días del bono de alimentación que multiplicados por la unidad tributaria de 0,25 a razón de siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 7.350,00) monto mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la nueva ley de alimentación, arroja la cantidad de cuarenta y cuatro mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 44.100,00). ASI SE DECIDE.

Al Ciudadano MICKELL DANIEL BRICEÑO MEDINA:
Desde el 27 de diciembre de 2004 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 14 de enero de 2.005, le corresponde nueve (9) días del bono de alimentación que multiplicados por la unidad tributaria de 0,25 a razón de siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 7.350,00) monto mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la nueva ley de alimentación, arroja la cantidad de sesenta y seis mil cien cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 66.150,00). ASI SE DECIDE.

Al Ciudadano ALEXANDER CORONA:
Desde el 27 de diciembre de 2004 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 19 de enero de 2.005, le corresponde doce (12) días del bono de alimentación que multiplicados por la unidad tributaria de 0,25 a razón de siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 7.350,00) monto mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la nueva ley de alimentación, arroja la cantidad de Ochenta y ocho mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 88.200,00). ASI SE DECIDE.

Y al Ciudadano MIGUEL ROJAS:
Desde el 27 de diciembre de 2004 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 07 de enero de 2.005, le corresponde seis (6) días del bono de alimentación que multiplicados por la unidad tributaria de 0,25 a razón de siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 7.350,00) monto mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la nueva ley de alimentación, arroja la cantidad de cuarenta y cuatro mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 44.100,00). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN es intentada por los ciudadanos ARGENIS LEONIL CARIAS, MICKELL DANIEL BRICEÑO MEDINA, ALEXANDER CORONA y MIGUEL ROJAS, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.036.232, V-14.471.126, V-17.966.837 y V-15.224.650, en contra de la empresa sociedad mercantil VINSTRANSVA VIGILANCIA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.998, quedando asentado bajo el número 63, Tomo 13-A-Pro, y se ordena a la demandada lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad por concepto de bono alimentario de Cuarenta y cuatro mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 44.100,00) al ciudadano ARGENIS LEONIL CARIAS; la cantidad de sesenta y seis mil cien cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 66.150,00) al ciudadano MICKELL DANIEL BRICEÑO MEDINA; la cantidad de Ochenta y ocho mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 88.200,00) al ciudadano ALEXANDER CORONA y la cantidad de cuarenta y cuatro mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 44.100,00) al ciudadano MIGUEL ROJAS. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. ISABEL PIÑEIRO VALLENILLA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA




AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0081-05.