REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO DE LOS VALLES DEL TUY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CHARALLAVE.


PARTE AGRAVIADA: RAMONA ASCANIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.802.862.

APODERADOS
JUDICIAL: JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.105.654 y 114.981, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES EL NOGAL-ARENAZA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Paz Castillo del Estado Miranda el 06 de junio de 1.980 bajo el No. 52, Tomo 1, Protocolo Primero del segundo trimestre.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 0086-05


Ha sido presentado con fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.005, escrito de acción de Amparo Constitucional por la ciudadana RAMONA ASCANIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.802.862, representada por sus apoderados judicial antes identificados, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES EL NOGAL-ARENAZA, en consecuencia, pasa este juzgador a pronunciarse primeramente respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, en términos cónsonos con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Alega la recurrente de amparo que ingresó a la Asociación Unión de Conductores como socia en fecha 04 de mayo de 1.994, oportunidad en la cual comenzó a prestar servicios como chofer de transporte público en vehículo de su propiedad, siendo que para el mes de agosto del año 2.004 la junta directiva de la línea agraviante comienza a hostigarla laboralmente con la finalidad de desincorporarla como socia y chofer de la línea y es en fecha 01 de abril de 2005 cuando se le notifica que había sido desincorporada expulsada definitivamente de su trabajado, por lo que debía vender su cupo o sería subastado por un precio inferior.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, lo cual se debe realizar antes de proceder al examen sobre su admisibilidad, tal y como ha sido acogido por nuestra doctrina Constitucional como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el cual expresa:

ARTÍCULO 7:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho , acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo Pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según la disposición anteriormente transcrita, y tal como lo ha establecido Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquel, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los limites de cada una de las materias; por otra parte la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia entre los citados derechos.

En tal forma, acogiéndonos al criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, aplicable a dicha competencia el principio RATIONAE MATERIAL, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces Constitucionales de merito.

En el presente caso se observa que el presunto agraviado, señala como el hecho que abarca el motivo de amparo constitucional la exclusión o su desincorporación de la asociación civil dedicada al servicio de transporte público con el carácter de socia y propietaria de una unidad de transporte público en donde se le identificó como Socia 16, a la cual pertenecía la presunta agraviada, entonces debemos encuadrar este hecho dentro del análisis fáctico capaz de producir una perfecta relación con la naturaleza de la materia contenciosa del trabajo que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, a cuya competencia esta atribuida para conocer los tribunales del trabajo, tal como lo ordena la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

ARTÍCULO 29:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

De tal manera que esté Juzgador Constitucional no considera que la situación alegada como infracción o violación de derechos constitucionales esté en perfecta sintonía con la materia especial de tutelar todos los asuntos con ocasión de la relación laboral, este atribuida como competencia material a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda por dicha Ley adjetiva.

En tal sentido del análisis y examen a los hechos planteados por la solicitante de la Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que se refieren a aspectos y situaciones de hecho que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el derecho del trabajo como su campo de tutela, en virtud que no existe relación laboral ni subordinación o prestación de servicios bajo dependencia y por cuenta ajena en la relación indicada por el recurrente, que sea objeto de protección por esta Jurisdicción Laboral.

Por lo que, siendo que la jurisprudencia y la doctrina han considerado que en relación a la competencia por la materia en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observara normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cual será el Tribunal que debe conocer la acción de Amparo planteada por ello. Al constatar todos los hechos y situaciones narrados por el solicitante, se debe declarar que se trata de hechos y situaciones de presunta violación de derechos inherentes como socia perteneciente a la Asociación Civil demandada que son y serán siempre asuntos de la competencia y jurisdicción Civil a cuyos Tribunales debe ser sometido su conocimiento.

En consecuencia, a los fines de la sustanciación de la presente causa y pronunciarse sobre su admisibilidad, con sus correspondiente decisión final, este Tribunal ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de su consideración y prosecución, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY, PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, intentada por la ciudadana RAMONA ASCANIO VARGAS titular de la cédula de identidad No. 3.802.862, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES EL NOGAL-ARENAZA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Paz Castillo del Estado Miranda el 06 de junio de 1.980 bajo el No. 52, Tomo 1, Protocolo Primero del segundo trimestre. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda Charallave. En Charallave a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil cinco (2005). 195° y 146°


Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) se dictó y público la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

Exp No. 0086-05
AHG/YCPV/JJUM