REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: WILFREDO ALBERTO FERRER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.542.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS y ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.745 y 53.934 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOUNEL LORENA HERNÁNDEZ PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.470.166.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA BRICEÑO SANABRIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.764.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 98-16.978.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución de causas, en fecha 12 de enero de 1998, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, el ciudadano WILFREDO ALBERTO FERRER GUERRERO, por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, demandó por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana LOUNEL LORENA HERNÁNDEZ PINO, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
La parte actora expuso en su libelo de demanda que celebraron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 15 de marzo de 1994, según consta de acta N° 53 de los libros respectivos, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Santander, casa N° 13, sector El Vigía, Los Teques, Estado Miranda; no habiendo procreado ningún hijo de la unión conyugal. Que luego de un (1) mes y medio de casados, es decir, el 1° de mayo de 1994, la cónyuge demandada recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común, a pesar de los ruegos del esposo demandante para que se quedara, sin dar explicaciones y sin motivo alguno; que aunado a ello amigos y familiares han intervenido para que regrese al hogar, manifestando la misma que no deseaba seguir viviendo junto al accionante. Que las diligencias practicadas por el demandante para tratar de persuadir a su cónyuge a los fines que la misma regresara al hogar han sido infructuosas.
La demanda fue admitida por providencia de fecha 3 de febrero de 1998, mediante la cual se emplazó a las partes para el primer (1er) acto conciliatorio y se ordenó la citación de la demandada, así como también la notificación del representante del Ministerio Publico. En fecha 4 de febrero de 1998, se libraron compulsa y boleta respectivas, por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 1998, el ciudadano Isidro Rodríguez, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignó diligencia a través de la cual deja constancia de haber notificado al representante del Ministerio Publico, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de febrero de 1998, el ciudadano Isidro Rodríguez, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignó diligencia por medio de la cual deja constancia de haberse traslado en tres (03) oportunidades al domicilio señalado por la parte actora a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, no pudiendo éste haber logrado la misma debido a que no recibió contestación alguna en la vivienda de la accionada.
En fecha 12 de marzo de 2004, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, supra identificada, solicitó la citación de la demandada por carteles tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible la citación personal de la misma; dicho pedimento fue acordado por auto del 31 de marzo de 1998. No habiendo comparecido la misma en el lapso legal para darse por citada, en fecha 08 de junio de 1999, este despacho le designó como defensor judicial a la abogada MARÍA EUGENIA BRICEÑO SANABRIA, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, aceptara o se excusara del mismo, lo que se verificó en fecha 09 de diciembre de 1999, cuando la defensora designada consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con las funciones inherentes al mismo.
En fecha 13 de marzo de 2000, se ordenó la citación de la defensora judicial para que compareciera a los actos señalados en el auto de admisión de la demanda. En fecha 20 de marzo de 2000, se libró boleta a la representación del Ministerio Público y en fecha 02 de mayo de 2000, se libró compulsa respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes; quedando citada en fecha 15 de mayo de 2000, mediante consignación de recibo de compulsa efectuada por el alguacil del tribunal, la cual se encontraba debidamente firmada.
El primer (1er) acto conciliatorio se celebró el 20 de junio de 2000, al cual compareció el demandante, ciudadano WILFREDO ALBERTO FERRER GUERRERO, con su co-apoderada judicial abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de su defensora judicial; el segundo (2do) acto conciliatorio se celebró el 07 de agosto de 2000, al cual compareció el demandante, ciudadano WILFREDO ALBERTO FERRER GUERRERO, acompañado por su co-apoderada judicial abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, el cual insistió en el escrito de libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de su defensora judicial. Verificados los actos conciliatorios, en fecha 14 de agosto de 2000, se celebró el acto de contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados y expusieron los alegatos que consideraron pertinentes.
En la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, la misma hizo alusión a: “…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda…”.
En fecha 04 de octubre de 2000, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 09 de octubre de 2000, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora y en fecha 25 de octubre de 2000 se admitieron las mismas, a tal efecto se libraron las pruebas con sus respectivos despachos y oficios.
En fecha 31 de enero de 2001, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, consignó escrito de informes correspondiente a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2001, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2002, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus conclusiones, conforme lo establece en artículo 511 eiusdem.
En fecha 26 de marzo de 2002, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, consignó escrito de informes correspondiente a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2004, quien suscribe se avocó a la prosecución de la causa, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento, conforme lo establece el artículo 90 de nuestra norma procesal civil vigente; verificándose la notificación de la parte actora el 14 de julio de 2005 y el 02 de agosto del mismo año la de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se sustenta en causal legal, como lo es la prevista en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, que consiste en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba y así se declara.
Como causal de divorcio invocó el esposo demandante la segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia. Llegado el procedimiento al estado del segundo (2do) acto conciliatorio, éste despacho emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que se realizara el acto de contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la defensora judicial de la parte demandada expuso: “…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda…”. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges, y su posición dentro del proceso, el Juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora, hizo uso de ese derecho. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada (defensor judicial) no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno de defensa y así se deja establecido. Por lo tanto este Juzgador pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas, por la parte actora: “…CAPÍTULO PRIMERO: Reproduzco el mérito de los autos en todo aquello que favorezca a mi representado”… “…CAPÍTULO SEGUNDO: Promovemos las testimoniales de los ciudadanos”… “…a) OMAR JOSÉ CASTILLO HERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.159.392, de este domicilio, residenciado en Colinas de Carrizal, Urbanización pan de Azúcar, Calle Las Marías, N° 15, Estado Miranda…”; “…b) OWRAYAN CASTILLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, residenciado en Colinas de Carrizal, Urb. AVP, Calle El Cruce, N° 140, Estado Miranda…”; “…c) FANNY COLMENARES DE RODRÍGUEZ, venezolana, de este domicilio, residenciada en Urb. AVP, calle el Cruce, N° 145, Estado Miranda…”. Ahora bien, el juez pasa a inspeccionar el mérito de las pruebas presentadas: en especial las testimoniales rendidas por los ciudadanos: 1) OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.159.392, quien no fue repreguntado. Del examen de la testifical, el testigo señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, dejando constancia que conoció suficientemente a los esposos FERRER-HERNÁNDEZ; saber que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; saber que el día primero (1°) de mayo de 1994, la demandada abandonó el hogar común y; saber el accionante le rogó a su esposa que no se fuera, así como también amigos y familiares han conversado con ella para que regresara, obteniendo una respuesta negativa por parte de la accionada a la propuesta efectuada; éste testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntado por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, le da todo el valor probatorio merecido y así se declara. 2) Igualmente, la testimonial rendida por la ciudadana FANNY COLMENARES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.983, quien tampoco fue repreguntada. Del examen de la testifical, la testigo señaló a la par del testigo antepuesto que conoció suficientemente a los esposos FERRER-HERNÁNDEZ desde hace tiempo de vista, trato y comunicación; saber que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; saber que el día primero (1°) de mayo de 1994, la demandada abandonó el hogar común y; saber el accionante le rogó a su esposa que no se fuera, así como también amigos y familiares han conversado con ella para que regresara, obteniendo una respuesta negativa por parte de la accionada a la propuesta efectuada; esta testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntada por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos y así se declara. De los testimonios presentados este despacho observa que concuerdan entre si, en cuanto al conocimiento de los hechos configurativos de la pretensión del actor, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da todo el valor probatorio y la apreciación merecida y así se declara.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separase sin causa justificada de la causa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano WILFREDO ALBERTO FERRER GUERRERO en contra de la ciudadana LOUNEL LORENA HERNÁNDEZ PINO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 15 de marzo de 1994, según consta de acta N° 53 de los libros respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, Déjese copia y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte y ocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 98-16.978
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