REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: NESTOR LUIS RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.732.615.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.845.
PARTE DEMANDADA: RAIZA COROMOTO ROMERO ESCALANTE y WILLIAM CLARET PINO MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.745.984 y V-3.588.993, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: N° 04-24.343.


ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2004, por la abogada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR LUIS RINCON RINCON, y en virtud del cual procede a demandar por resolución de contrato y daños y perjuicios a los ciudadanos RAIZA COROMOTO ROMERO ESCALANTE y WILLIAM CLARET PINO MANRIQUEZ. Narró la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente: Que su representado adquirió según documento de fecha 14 de marzo de 1999, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle La Corteza, Quinta La Corteza, entre la calle Los Pinos y La Anunciación, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y que sobre el mimo otorgó una opción a compra a los demandados, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2002. Que los demandados antes de la protocolización definitiva de la venta, se aposesionaron ilegalmente del referido inmueble, por lo cual demanda la resolución del contrato de opción a compra y los daños y perjuicios derivados del uso y ocupación ilegal del mismo.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de mayo de 2004, se ordenó la citación de los demandados, a los fines que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, para dar contestación; constando de autos que los mismos fueron citados de manera personal. (Folios 18 y 45).

En horas de despacho del día 19 de septiembre de 2005, y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, comparece el abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, quien luego de acreditar su representación de los demandados, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Esta cuestión está referida a la “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En tal sentido, alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito contentivo lo siguiente:

“…Promuevo y opongo a la accionante la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Omissis), por cuanto del documento acompañado a los autos por la parte actora (contrato de opción de contra (sic) venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Cuatro de Febrero de Dos Mil Dos, anotado bajo el número Diez del Tomo Once de los Libros de Autenticaciones llevados en la identificada Notaría) … se evidencia que las partes en la Cláusula Novena del citado contrato escogieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas…”

En razón de lo expuesto, se concluye que el aspecto opuesto como defensa previa lo es la falta de competencia de este juzgado para conocer de la presente acción en razón del territorio, toda vez que, según lo manifestado por la parte demandada, ésta debió proponerse ante un tribunal de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.

Así las cosas, es de aclarar que en nuestro ordenamiento adjetivo la competencia está dada por la facultad que tienen determinados órganos del Estado de decir derecho o administrar justicia, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto, y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esta determinada por la materia, la cuantía y el territorio; resultando entonces que, la competencia es la medida de la jurisdicción del juez para conocer de un asunto, atendiendo a éstos tres aspectos. En tal sentido, es oportuno determinar que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que por el contrario, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y esto se debe a que afecta el orden público. En lo referente a la falta de competencia por el territorio, ésta solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, en virtud de que no se afecta el orden público, y las personas tienen derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento de las reglas establecidas en la Ley Adjetiva Civil.

En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del contrato cuya resolución aquí se demanda; evidenciándose que en su cláusula “NOVENA” (vuelto del folio 08), textualmente reza: “…Ambas partes eligen como domicilio especial la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción cuyos tribunales se acogen para dirimir aquellas diferencias que no pudieran solventar por la vía extrajudicial amistosa…”. Obsérvese entonces que los celebrantes del contrato domiciliaron las posibles obligaciones o conflictos que del mismo se derivaran, a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando la ubicación del inmueble objeto de la opción a compra venta se circunscribe a la jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. En consecuencia, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial puede ser derogada por voluntad de los particulares, con excepción de los asuntos que afecten el orden público, como por ejemplo aquellos en materia de familia y menores, lo cual no es el caso de marras, este tribunal considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera en derecho, por lo cual deberá ser declara con lugar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadanos RAIZA COROMOTO ROMERO ESCALANTE y WILLIAM CLARET PINO MANRIQUEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, es seguido en su contra por el ciudadano NESTOR LUIS RINCON RINCON, todos plenamente identificados en el encabezamiento del fallo. En consecuencia, se declina la competencia de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor se ordena su remisión, para que el tribunal a quien corresponda según el sorteo de ley, continúe conocimiento la misma.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA



LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA



EXP. N° 24.343
HJAS/ICBC/bd*