REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005)
194° y 146°
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia, por los ciudadanos PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA y FRANCISCO HENRIQUEZ FARINHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-6.877.384 y V-6.458.174, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “Promociones y Valores Los Teques C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1990, bajo el No. 04, tomo 36-A-Pro.; y cuya última modificación fue realizada ante el mismo Registro en fecha tres (03) de septiembre de del año 2002, bajo el No. 43, tomo 141-A-Pro, asistidos por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA JEREZ DE JIMÉNEZ, a los fines que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de mayo de 2004, por haber incumplido la cláusula 13 del mismo, adeudando hasta la fecha la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 5.796.000,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre de 2004 hasta el mes Mayo de 2005, ambos inclusive.-

En fecha 19 de julio de 2005, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de la demandada, a los fines que diera contestación de la demanda.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento a esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 19 de julio de 2005, fecha en que fue admitida la demanda, ha transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, por lo que de una simple operación aritmética, se evidencia con meridiana claridad que ha transcurrido mas de 30 días como lo señala la norma, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...” (Negritas del tribunal). Es evidente que en el caso que nos ocupa, la parte no señaló en el libelo el lugar en donde se debe practicar la citación de la demandada, por lo que analógicamente se tendría como el lugar a realizar la referida citación el inmueble objeto de la presente demanda; siendo que el mismo se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad contados a partir de la admisión de la demanda y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
EL JUEZ,


HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,



HJAS*Wdrr.-
Exp. N° 25213