REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

Consta del cuaderno principal que, la última citación de los demandados se verificó en autos, en fecha 07 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el lapso de emplazamiento comenzó a computarse a partir de dicha fecha exclusive, venciendo el 13 de julio de 2005.

En fecha 12 de julio de 2005, comparece la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado DAVID SEGUNDO GONZALEZ VALERO, quien previo a la contestación al fondo, procedió a tachar de falsedad el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 5º, Tomo 23, Protocolo Primero, anexado por la accionante junto a su escrito libelar. Ahora bien, propuesta como fue la tacha al décimo noveno (19º) día del lapso de emplazamiento, vencido éste íntegramente, comenzó a computarse el término previsto en el único aparte del artículo 440 del ordenamiento adjetivo inicialmente indicado, para los efectos de su formalización, vencido el cual, se inició el conferido en la parte in fine de dicho artículo, para la insistencia y valor del instrumento tachado.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se admitió la incidencia de tacha, y a tales fines se ordenó aperturar el cuaderno correspondiente, indicándose que al mismo habrían de anexarse las actuaciones conducentes, siendo agregados el escrito de formalización de tacha presentado en fecha 21 de julio de 2005, y el contentivo de la insistencia por parte de la promovente del documento tachado, de fecha 01 de agosto de 2001. En este orden de ideas, este tribunal puede evidenciar que la incidencia adolece de errores procesales, toda vez que, se omitió agregar al cuaderno que la comporta, en primer lugar, la copia certificada del escrito de “promoción a la tacha” de fecha 12 de julio 2005, y del escrito de “formalización a la misma” de fecha 22 de julio de 2005. En consecuencia, este juzgador haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y garantizando ante todo el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la tacha propuesta, quedando sin efecto el auto de fecha 10 de agosto de 2005, y todas las actuaciones subsiguientes, debiendo tramitarse correctamente el cuaderno respectivo, por lo cual se ordenan trasladar en copia certificada las actas que fueron omitidas, ya que el escrito de formalización fechado 22 de julio de 2005, conlleva en definitiva la suerte del procedimiento de tacha.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EXP Nº 24.689
HJAS/ICBC/bd*