REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: NICOLAS MOZES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la calle El Limón, N° 43 de la urbanización Colinas de San Antonio, en jurisdicción del municipio Los Salias del estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V – 6.184.593.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL FIGUEROA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.697.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS Y PROPIETARIOS APUCOSAN, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, en fecha 3 de febrero de 1983, bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo Primero.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: REINA TERESA ARAUJO. inscrita en el Inpreabogado N° 108.027.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Articulación Probatoria).
EXPEDIENTE: Exp. 24.840
Corresponde a este tribunal decidir la articulación probatoria aperturada en la presente querella constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia surgida con ocasión del incumplimiento alegado por la accionada, por parte del ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, en cuanto al acuerdo fijado en la audiencia celebrada en fecha 31 de enero de 2005.
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, el ciudadano ARTURO LA CRUZ, en su carácter de presidente de la Asociación de Vecinos y Propietarios “APUCOSAN”, asistido por la abogada REYNA ARAUJO, manifestó lo siguiente: “el ciudadano Nicolas Mozes Figueroa debió cumplir el convenimiento, cancelando cinco (5) cuotas mensuales que fueron acordadas el día de la audiencia (…) siendo la última cuota el día 31 de mayo de 2005 y por cuanto el ciudadano Nicolas Mozes Figueroa “no ha cumplido el acuerdo” y sigue disfrutando el servicio de agua de la urbanización aunado a que la morosidad por estos conceptos siguen incrementandose (sic) es que solicito (…) la ejecución de la Sentencia y el decreto de ejecución basado en los arts 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. También solicito el permiso para la suspensión del servicio de agua…”. Así mimos, procedió a consignar en copia simple, comunicación dirigida al ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, en la cual le informó del recalculo de la deuda del servicio de agua, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.823.401, 12).
Notificado como fue el querellante de tales manifestaciones, consignó escrito conforme al cual expuso: …”Alega la asociación de propietarios APUCOSAN, el incumplimiento de mi parte del convenimiento celebrado en el marco del amparo constitucional de fecha 31 de enero de 2005; cuando lo cierto es, que hasta el momento, no hemos llegado a un acuerdo sobre las cantidades adeudadas, por cuanto el solicitante insiste en cobrar conceptos que en nada tienen que ver con la prestación del servicio de agua; situación que me ha llevado a hacer pagos parciales, (…) Dichos pagos parciales suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.340.000,00), cuyos comprobantes de depósitos y recibo (…) consigno conjuntamente con el presente escrito, (…) a los efectos de probar los pagos realizados. Consignamos también, comunicaciones emitidas por mi persona, en la que solicito m sea suministrado el monto de la deuda de “SUMINISTRO DE AGUA”, tal como fue acordado en este Tribunal, sin que a la presente fecha, ni la administradora, ni la Asociación de Propietarios APUCOSAN me hayan calculado ese monto. El calculo de la deuda que el ciudadano Arturo La Cruz (…) dice que fue entregado al abogado Miguel Angel Figueroa, (…) no corresponde a lo determinado en este Tribunal, ya que es una relación de lo que ellos denominan “CUOTA FIJA DE MANTENIMIENTO”, la cual no fue dirimida en el marco del amparo constitucional por mi interpuesto...”.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2005, el tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren conducentes para determinar las irregularidades con relación al cumplimiento del mandato constitucional.
En fecha 27 de agosto de 2005, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión se negó por ser extemporáneo, en auto separado de esa misma fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, estando la presente acción constitucional fenecida en virtud del acuerdo suscrito entre las partes en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de enero de 2005, surgió una incidencia en virtud del incumplimiento alegado por la parte accionada, respecto del pago adeudado por el servicio de agua potable del que goza la vivienda del querellante, ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, ubicada en la Urbanización Colinas de San Antonio, Municipio Los Salias, Estado Miranda. Ahora bien, conforme a las defensas esgrimidas por las partes, infiere este juzgador que se ha planteado una especie de controversia contenciosa, toda vez que se pretende dirimir aspectos en cuanto al monto que verdaderamente se adeuda, pues, alega la Asociación de Vecinos y Propietarios APUCOSAN, que una vez recalculada la deuda, se obtuvo como monto total la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.823.401, 12), mientras que el ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, impugna dicha cantidad, argumentado en el hecho de que no se ha establecido una tarifa exacta por el consumo de agua, violándose lo establecido en el contrato de prestación de servicios públicos respectivos. Obsérvese entonces que se ha querido transformar el procedimiento de amparo, planteando nuevos hechos en esta etapa del proceso que buscan entablar diferencias en cuanto al cumplimiento del mandato constitucional, cuando lo cierto es que en el acuerdo debidamente homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, se establecieron los porcentajes y períodos a cancelar. En tal sentido, se informa a las partes que todos los desacuerdos que en lo sucesivo se deriven, deberán ser resueltos por el procedimiento ordinario ante los tribunales competentes, ya que como quedo dicho, la querella constitucional ha sido decidida en los términos establecidos, y en esta materia el tribunal no tiene que resolver, debiendo el querellado, dar cumplimiento al mandato que le fue impuesto, atendiendo a los aspectos mutuamente acordados.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión del servicio de agua a la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de San Antonio, Municipio Los Salias, Estado Miranda; instando una vez más al cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado por el ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, parte accionante en el presente amparo, y la asociación de vecinos y propietarios APUCOSAN, representada por el ciudadano ARTURO LA CRUZ RAMOS, en el cual se puso fin a la presente causa.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, y como quiera que el mismo se dictó fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese constancia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP. N° 24.840
HJAS/ICBC/bd*
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