REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Septiembre del 2005
195° y 146°
SOLICITANTES: LUIS REINALDO DOMINGUEZ DELGADO Y PASQUALINA CALVO CICCIARELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.538.693 y V-12.303.012, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WUANYER PEREZ CARLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.474.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° S-467
Mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 17 de Junio del 2005, comparecieron los ciudadanos LUIS REINALDO DOMINGUEZ DELGADO Y PASQUALINA CALVO CICCIARELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.538.693 y V-12.303.012, respectivamente, asistidos por el abogado ejercicio: WUANYER PEREZ CARLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.474, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de Cinco (5) años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 1999, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 50, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Cúa, Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2000 y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 13 de Junio del 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 15 de Junio del 2005, fue notificada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser notificado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos LUIS REINALDO DOMINGUEZ DELGADO Y PASQUALINA CALVO CICCIARELLA, ambos identificados y en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 16 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 50, folio 50, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSA AMELIA ALFONZO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSA AMELIA ALFONZO
AO/ysabel
Expediente N° S-467
La suscrita, Abg. ROSA AMELIA ALFONZO, Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacta de su original, de la sentencia dictada en fecha 20-09-2005, en la Solicitud que por DIVORCIO-185 signada bajo el Nro.S-467, presentada por los ciudadanos LUIS REINALDO DOMINGUEZ DELGADO y PASQUALINA CALVO CICCIARELLA. Las cuales fueron autorizados por al Juez de éste Tribunal, por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Ocumare del Tuy, veinte (20) de Septiembre del dos mil cinco (2005).-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSA AMELIA ALFONZO
RAA/ysabel
S-467
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