LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


SOLICITANTES: JOSE LUIS VILLARROEL Y CAROLINA ZAMBRANO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.096.400 y V-16.420.443 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NATHIEL PEÑALOZA Y CARMEN MARQUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 105.374 y 35.640 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 14444
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 25 de marzo de 2003, por los ciudadanos JOSE LUIS VILLARROEL Y CAROLINA ZAMBRANO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.096.400 y V-16.420.443 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas NATHIEL PEÑALOZA Y CARMEN MARQUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 105.374 y 35.640 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante el la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de noviembre de 2003, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE LUIS VILLARROEL Y CAROLINA ZAMBRANO CARVAJAL, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 19 de mayo de 2004, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 01 de junio de 2004, notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2004, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 04 de junio de 2005, mediante diligencia los ciudadanos JOSE LUIS VILLARROEL, debidamente asistido de abogado, manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana CAROLINA ZAMBRANO CARVAJAL, a objeto de que compareciera ante este Tribunal a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge
En fecha 28 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en esta misma fecha, notificó a la ciudadana CAROLINA ZAMBRANO CARVAJAL.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 11 de mayo de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, JOSE LUIS VILLARROEL Y CAROLINA ZAMBRANO CARVAJAL, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 21 de noviembre de 2003, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 290 al folio 290, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
De esta unión no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.

MJFT/Jenny
Exp Nº 14444
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005).-
195º y 146º

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.


MJFT/Jenny
Exp Nº 14444