LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º



SOLICITANTES: LEONELL ALEXANDER EMPERADOR ARTEAGA y GIOMAR NAIROBI HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.879.237 V-10.283.084, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HERNAN VALERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.688

MOTIVO: DIVORCIO (ART. 185-A del Código Civil)

EXPEDIENTE Nº 15.279

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 15 de abril de 2005 contentivo de la solicitud de Divorcio (Art. 185-A del Código Civil) de los ciudadanos LEONELL ALEXANDER EMPERADOR ARTEAGA y GIOMAR NAIROBI HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.237 y V-10.283.084 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERNAN VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.688, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 328, al folio 332, del libro de Registro Civil de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Simón Bolívar, Bloque N° 3, planta baja, apartamento N° 00-07, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha unión no se procrearon hijos, y no se adquirieron bienes que liquidar. Que desde el día 15 de enero del año 1995, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de junio de 2005, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 02 de agosto de 2005, siendo la oportunidad para que la misma compareciera a realizar alguna oposición a la solicitud, ésta manifestó no tener objeción que formular a la misma, por lo que este Tribunal en vista de tal actuación, considera que la ciudadana fiscal se encuentra notificada en el presente procedimiento.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente; adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LEONELL ALEXANDER EMPERADOR ARTEAGA y GIOMAR NAIROBI HERNÁNDEZ PINO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 15 de enero del año 1995, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia la Juzgadora, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LEONELL ALEXANDER EMPERADOR ARTEAGA y GIOMAR NAIROBI HERNÁNDEZ PINO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual se encuentra inserta bajo el N° 328, al folio 332, correspondiente al año: 1994, en el libro de Registros de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil, Electoral y de Personas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
De la unión conyugal no se procrearon hijos.
De esta unión no se adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
MJFT/Eliana
Exp. N° 15.279























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005).
195° y 146°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.



MJFT/Eliana
Exp. Nº 15.279