LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º



SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO RUIZ CASTILLO Y MIGUELINA ISBELIA BRICEÑO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.120.383 y 3.587.397 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JUVENAL CADENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.373
EXPEDIENTE Nº 15349
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 17 de junio de 2004, comparecieron los ciudadanos HECTOR EDUARDO RUIZ CASTILLO Y MIGUELINA ISBELIA BRICEÑO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.120.383 y 3.587.397 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JUVENAL CADENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.373, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, el día 14 de enero de 1969, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N° 13, folio 22, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en la calle nueva Santa Eulalia al lado de la capilla casa N° 24, los Teques, Estado Miranda, de dicha unión procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de noviembre de 1998, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta a la Fiscal del Ministerio Público acordado en el auto de admisión.
En fecha 18 julio de 2005, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello, siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal.
En fecha 02 de agosto de 2005, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos HECTOR EDUARDO RUIZ CASTILLO Y MIGUELINA ISBELIA BRICEÑO MEJIAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, el día 14 de enero de 1969, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el mes de noviembre de 1998, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos HECTOR EDUARDO RUIZ CASTILLO Y MIGUELINA ISBELIA BRICEÑO MEJIAS, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 14 de enero de 1969, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N° 13, folio 22, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado del Municipio Distrito Sucre del Estado Miranda.
De esta unión procrearon tres (03) hijos de nombres HECTOR JOSE, YENNI YANIRA Y ERIK EDUARDO RUIZ BRICEÑO, todos mayores de edad.
De esta unión no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).-. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.



MJFT/Jenny
EXP. N° 15349



















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005)
195° y 146°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquese las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA ACC.



MJFT/Jenny
Exp. N°. 15349