LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE INTIMANTE: CARLOS ALBERTO MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574.
PARTE INTIMADA: HERMENEGILDA GLADYS ALFARO CONCHA, de nacionalidad peruana y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.110.019, y JUAN CARLOS MOLINA ALFARO y LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.834.375 y 16.877.391, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO: JUAN CARLOS MOLINA ALFARO: GILMER GOATACHE RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.381.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRA-LITEM)
EXPEDIENTE N° 14101
CAPITULO I
NARRATIVA.
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2003, por el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA contra los ciudadanos HERMENEGILDA GLADYS ALFARO CONCHA, JUAN CARLOS MOLINA ALFARO y LISSETH MOLINA ALFARO por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES. (Folios 01 al 54).-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados ciudadanos HERMENEGILDA ALFARO CONCHA, JUAN CARLOS MOLINA ALFARO y LISSETH MOLINA ALFARO a fin de que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las intimaciones de las partes (Folios 55 y 56).-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se ordenó librar boleta de intimación a los intimados a los fines de practicar la citación de los mismos. Igualmente se ordenó hacer entrega de las respectivas boletas a la pare intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folios 58 al 61).-
Por auto de fecha 27 de julio de 2004, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, en su carácter de parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 81, 82 y 85 ,86).-
En fechas 09 y 13 de septiembre de 2004, compareció el abogado CARLOS MARQUINA, en su carácter de parte intimante, quien consignó ejemplares del carteles de citación debidamente publicados (folios 88 al 91).-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a fin de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte intimada JUAN CARLOS MOLINA ALFARO (Folio 92).-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2004, se libró la respectiva comisión al Juzgado respectivo dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004 (Folios 94 al 96).-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comiso conferida al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire (Folios 97 al 103).-
Por auto de fecha 18 de enero de 2005, se designó defensor judicial del codemandado JUAN CARLOS MOLINA ALFARO al abogado GILMER GOATACHE, a quien se ordenó citar a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma para que diera contestación a la demanda. (Folio 110).-
Cursa de autos diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial en fecha 10 de mayo de 2005 (Folio 111).-
En fecha 17 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado GILMER GOATACHE, en su carácter de defensor judicial designado, quien consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente.- (Folios 112 al 117).
En fecha 24 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS MARQUINA, en su carácter de parte intimante, quien consignó a los autos escrito de prueba (Folios 118 y 119).-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimante, salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio120 al 123).-
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, este Tribunal se abstuvo de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte intimante hasta tanto el mismo consignara a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recaería dicha medida. (Folio 03).-
En fecha 01 de febrero de 2005, compareció el abogado CARLOS MARQUINA, en su carácter de parte intimante en el presente Procedimiento, quien consignó a los autos documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recaería la medida solicita. (Folios 04 al 20).-
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegó el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA, en su carácter de parte intimante, en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales lo siguiente:
“…Consta de Instrumento Poder de fecha 15 de Agosto de 2001 autenticado por ante a Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho Notarial, mediante el cual la ciudadana HERMENEGILDA GLADYS ALFARO CONCHA, de nacionalidad Peruana, de estado civil soltera, domiciliada en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.110.019, actuando en su propio nombre y en nombre de los Ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO y WILMER MOLINA ALFARO, quienes para la fecha del otorgamiento del instrumento poder, antes mencionado eran menores de edad y en actualidad los dos primeros de los nombrados, a saber JUAN CARLOS MOLINA ALFARO y LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO, son mayores de edad, quienes se identifican como venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guatire-Estado Miranda, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 15.834.375 y V.- 16.877.391, respectivamente, me confirió poder para que los representara por ante el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a fin de que realizara todo lo pertinente con respecto a la Declaración Sucesoral del Ciudadano JUAN CLIMACO MOLINA JAUREGUI, Padre de sus hijos, quien falleció Ab-Intestato en la Ciudad de Guarenas, el día 03 de Diciembre de 1994, así mismo para que solicitara la prescripción de la Obligación Tributaria originada por el fallecimiento del causante JUAN CLIMACO MOLINA JAUREGUI, de nacionalidad Peruana, mayor de edad,. Domiciliado en la Ciudad de Guatire-Estado Miranda y quien fue titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.457.980.- Cumpliendo con el mencionado mandato y siguiendo las instrucciones de la Ciudadana HERMENEGILDA GLADYS ALFARO CONCHA, procedí a realizar todas las gestiones necesarias a fin de presentar la declaración al Fisco Nacional de los Bienes de la Sucesión del causante JUAN CLÍMACO MOLINA JÁUREGUI, en consecuencia realice los trámites por ante las Oficinas Subalternas de Registro del Tercer Circuito del Distrito CAPITAL, DEL Distrito Lander Estado Miranda y del Distrito Zamora del Estado Miranda a fin de solicitar y obtener copia certificada de los instrumentos que acreditaban la propiedad de los bienes inmuebles propiedad del causante….
…Es el caso ciudadano Juez, que en este estado en que se encuentra el objeto del mandato que me confiriera los ciudadanos HERMENEGILDA GLADYS ALFARO CONCHA, JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH MOLINA ALFARO y WILMER MOLINA ALFARO, es decir, total y absolutamente terminado desde el 12 de septiembre del 2002, los poderdantes se han negado a cancelarme todas las actuaciones que requirieron de mi estudio, tiempo, gastos y diligencias profesionales y por todo lo anteriormente expuesto RENUNCIO al mencionado poder que me fuera conferido por la Ciudadana HERMENEGILDA GLADYS ALFARO CONCHA en su propio nombre y en representación de mis hijos JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO y WILMER MOLINA ALFARO,…y procedo a Intimar y Estimar mis Honorarios Profesionales. Esta decisión se debe, Ciudadano Juez, a que el abogado en ejercicio necesita que sus clientes a medida que transcurra el Mandato o cuando ha cumplido total y cabalmente con el objetivo para el cual le fue otorgado una representación.-
Ciudadano Juez, es el caso que pese a mi labor realizada con el mayor interés, tiempo, gastos y diligencias profesionales los ciudadanos: HERMENEGILDA GLADYS ALFARO CONCHA, JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH MOLINA ALFARO y WILMER MOLINA ALFARO, no me han cancelado mis honorarios profesionales, y que por ser fundamental el Derecho que me asiste en razón de lo expuesto anteriormente, y con fundamento en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente hago por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos HERMENEGILDA GLADYS ALFARO CONCHA, JUAN CARLOS MOLINA ALFARO y LISSETH MOLINA ALFARO…para que convengan en pagarme o a ello sean condenados por este Tribunal lo que se detalla a continuación….
Ciudadano Juez, como podrá apreciar de la anterior ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES la misma es razonable y justa conforme a las actuaciones llevadas a cabo por mi persona efectuadas tienen un valor total superior a los CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.486.380,oo) lo cual probare en la oportunidad procesal correspondiente.”.-
CAPITULO II
MOTIVA.-
Estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
DE LA INTIMACION DE LOS CIUDADANOS LISSETH MOLINA ALFARO y HERMENEGILDA ALFARO CONCHA.-
Cursan de autos diligencias de fecha 14 de julio de 2004, suscritas por el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante las cuales dejó expresa constancia de haber practicado la intimación personal de las ciudadanas LISSETH MOLINA ALFARO y HERMENEGILDA ALFARO CONCHA.- Así se establece.-
DE LA INTIMACION DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MOLINA ALFARO.-
Por otra parte se puede observar de las actas procesales que conforman el presente procedimiento que en fecha 04 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, abogado GILMER GOATACHE.-
Ahora bien, de una breve operación aritmética se evidencia que desde el día 12 exclusive comenzó a transcurrir el termino previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, es decir que dicho termino para que tuviera lugar la contestación a la demanda se verificó en fecha 17 de mayo de 2005 y así se estable.-
DE LA CONTESTACION A LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS CIUDADANOS LISSETH MOLINA ALFARO y HERMENEGILDA ALFARO CONCHA.-
De la revisión efectuada al presente procedimiento se observa que en la oportunidad legal para que las ciudadanas LISSETH MOLINA ALFARO y HERMENEGILDA ALFARO CONCHA procedieran a dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia quien aquí decide, que las mismas no comparecieron en oportunidad legal para ello y así se establece.-
Al respecto el Tribunal observa:
Producida la citación del demandando, este deberá comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente, a fin de que conteste la demanda u oponga las defensas que a bien tenga.
En esta oportunidad puede suceder que el demandado conteste la demanda o por el contrario, oponga cuestiones previas.
En el caso que conteste la demanda, pueden darse las siguientes situaciones:
· Que niegue, rechace y contradiga la demanda, tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas de las actuaciones estimadas e intimadas, y todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual el juicio seguirá su tramite;
· Que desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente, seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa;
· Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.
· Que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, o que la misma se haga extemporáneamente, caso en e l cual, se habrá configurado el primer supuesto de confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que no habrá retasa, ya que la única oportunidad procesal que tenia el demandado de ejercer este derecho era en la contestación de la demanda, ello en aplicación a lo previsto en el artículo 887 eiusdem.”
Ahora bien considera quien aquí sentencia, transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
La confesión ficta es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera al Tribunal, no lo hizo sin tener legitima causa que lo exonerara de ello, pero esa falta de contestación trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos.
Por otra parte para la procedencia de la confesión ficta se requieren de la concurrencia de tres elementos a) Falta de contestación de la demanda o contestación extemporánea; b) Que el demandado nada probare que le favorezca; 3) Que la petición del accionante no sea contraria a derecho.-
Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la parte intimada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte intimada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte intimada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pretensión del intimante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue “…el cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales por parte del abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA en virtud de su carácter de Apoderado Judicial de los intimados…” y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte intimada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 ut supra, este Tribunal declara procedente la confesión ficta y así se declara.
DE LA CONTESTACION A LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MOLINA ALFARO.-
En fecha 17 de mayo de 2005, compareció el abogado GILMER GOATACHE RAMIREZ, en su carácter de defensor judicial del codemandado ciudadano JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, quien consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:
· “…y por virtud de no tener elementos de convicción sobre el fondo del problema y en antención al petitorio contenido en el libelo de la demanda interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA que motiva este proceso en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta…”
Visto lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no del cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA.-
El presente caso, como se puede apreciar de la todas las exposiciones antes expuestas, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA generados por el hecho de que sus poderdantes ciudadanos HERMENEGILDA GLADYS ALFARO CONCHA, JUAN CARLOS MOLINA ALFARO y LISBETH MOLINA ALFARO, no le cancelaron los mismos en el juicio seguido por éste, los cuales estimó en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVAREAS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.486.380,oo). Así se establece.-
Lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte del citado abogado, de sus derechos al cobro de sus honorarios consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir los honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.
Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Artículo 22 de la Ley de Abogados:” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados y su Reglamento, dan pauta para regular el natural interés que tiene el abogado de obtener mejor provecho de su esfuerzo en el ejercicio judicial de las causas confiadas.
Se recurre al Código de Ética Profesional de Abogados Venezolano, aprobado en fecha 04 de septiembre de 1999, en el VI Congreso de Colegios de Abogados en Ciudad Bolívar; este instrumento da pautas morales y cuya observancia está dentro de la personalidad del Profesional de Derecho; este Tribunal solamente lo usa a modo de guía sobre la difícil tarea de determinar lo relativo a honorarios, lo cual constituye el medio económico compensador del esfuerzo del abogado para defender la causa que se le confía.
No obstante a lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte intimada en el presente procedimiento
PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la parte intimada en la secuela del proceso no trajo a los autos prueba alguna y así se decide.-
En consecuencia no constado en el proceso que la parte intimada demostrara por ningún medio probatorio sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales que es perfectamente claro que el intimante prestara sus servicios profesionales de abogados a la parte intimada, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda y así se decide.
Observa esta Juzgadora que el escrito mediante el cual el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA estima sus honorarios profesionales causados por las actuaciones extrajudiciales como apoderado judicial de los ciudadanos HERMENEGILDA ALFARO CONCHA, JUAN CARLOS MOLINA ALFARO y LISBETH MOLINA ALFARO y los cuales arrojan la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.486.380,oo), contiene la suma producto de la valoración por él dada a las actuaciones realizadas, motivo por el cual, este Tribunal aprecia que el abogado CARLOS ALBERTO MARQUIONA ha ejercido profesionalmente la defensa de sus poderdantes, por lo tanto es procedente la reclamación de los honorarios profesionales y un equitativo ajusto al monto a pagar. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se observa que la parte intimada en su escrito de de contestación a la intimación de fecha 17 de mayo de 2005, no se acogió al derecho de RETASA previsto en la parte infine del artículo 22 de la Ley de Abogados dentro del lapso establecido para ello, este Tribunal considera prudente transcribir lo siguiente:
Es importante acotar que, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la única oportunidad procesal (oportunidad preclusiva) que tendrá el demandado para acogerse al derecho de retasa, será la contestación de la demanda, por lo que, de no ejercerse este derecho en esa oportunidad, de establecerse o declararse el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, al estimación realizada en el escrito libelar quedará firme y no habrá lugar a la retasa. Así se establece.-
En tal sentido, tal y como fue señalado anteriormente, la parte intimada en la oportunidad legal para ello no compareció por ante este Tribunal hacer uso del derecho que le confiere la norma, motivo por el cual la falta de impugnación del derecho al cobro de honorarios hace que la etapa declarativa no se produzca, aunado a ello la parte tampoco ejercicio el derecho de retasa, motivo por el cual los honorarios intimados quedarían definitivamente firmes y su importe susceptible de ser ejecutados. Así se decide.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal deberá declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
Finalmente se observa del texto libelar que la parte intimante demandó la indexación o corrección monetaria, por lo tanto este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, se oficiará al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, el día 27 de noviembre de 2003 y la fecha de ejecución del presente fallo.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Que el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales extrajudiciales, así se declara; SEGUNDO: Que al no haber sido impugnado el monto de los honorarios profesionales demandados, en virtud de no haber ejercido la parte intimada el derecho a la retasa que le asiste, se declaran definitivamente firmes los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho, abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.486.380,oo) y así se decide y TERCERO: La corrección monetaria cuantificada desde el día 27 de noviembre de 2003, fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo con lo cual se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la citada fecha y la fecha de la ejecución del presente fallo sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
EXP Nº 14101
MJFT/Jenny.-
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