LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º




PARTE ACTORA: ALIS ARISTIDES SUMABILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.749.039.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163, 56.277 y 67.235, respectivamente,.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANGULO DAVALO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.270.371.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).-

EXPEDIENTE Nº 11586


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación propuesta por el ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ALFONSO MARTIN, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2001 dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.-
CAPITULO I
NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 1998 por ante el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire por las abogadas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 45.163, 56.277 y 67.235, respectivamente en representación del ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.749.039 contra el ciudadano LUIS ANGULODAVALO, quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.270.371 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folios 01 al 12).-
Por auto de fecha 21 de enero de 1999, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIS ANGULO DAVALO, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 13).-
Cursa de autos diligencia de fecha 09 de febrero de 1999, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar la respectiva boleta, consignando al efecto los recaudos respectivos (Folios 17 al 22).-
Por auto de fecha 09 de febrero de de 1999, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23).-
Cursa de autos diligencia de fecha 10 de febrero de 1999, suscrita porla secretaria del Tribunal a quo, mediante la cual dejó expresa constancia de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27)
En fecha 17 de febrero de 1999, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO, quien consignó a los autos escrito de cuestiones previas (Folios 31 al 33).-
En fecha 18 de febrero de 1999 compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas. (Folios 34 al 37).-
En fecha 05 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 45).-
En fecha 28 de abril de 1999, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada FLOR MARIA BRICEÑO, quien consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos (Folios 52 al 55).-
En fecha 29 de abril de 1999, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos (folios 56 al 58).-
Por auto de fecha 05 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva (folio 59).-
Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento (folios 60 al 81).-
Por auto de fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 85).-
Por auto de fecha 1° de junio de 1999, el Tribunal de la causa dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso probatorio la causa entraba en estado de dictar sentencia (Folio 96).-
Por auto de fecha 30 de julio de 1999, el Juez Provisorio de la causa se avocó al conocimiento de la misma. (Folio 99)
En fecha 09 de junio del 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutora mediante la cual se repuso la causa al estado de que transcurriera el lapso restante de los previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 104 al 108).-
En fecha 02 de agosto de 2000, compareció por ante el Tribunal a quo la abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.(Folios 118 al 120).-
En fecha 14 de agosto de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada FLOR MARIA BRICEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó a los autos escrito de pruebas (folios 124 al 126).-
En fecha 21 de septiembre de 2000 el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 127 al 132).-
En fecha 25 de septiembre de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento quien consignó a los autos escrito de contestación a la demanda y anexos. (Folios 137 al 148).-
En fecha 28 de septiembre de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos. (Folios 140 al 155).-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 156).-
En fecha 06 de octubre de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó a los autos escrito de pruebas. (Folios 157 al 165).-
Por auto expreso de fecha 09 de octubre de 2000, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 166).-
En fecha 10 de octubre de 2000, compareció por ante el Tribunal a quo la abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de alegatos y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 167 al 175).-
En fecha 10 de octubre de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien procedió a impugnar las documentales promovidas por la parte demandada por no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Folio176).-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2000, el Tribunal a quo, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento, salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 177)
En fecha 20 de octubre de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó escrito de conclusiones (Folios 178 al 180).-
En fecha 03 de abril de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda (Folios 181 al 194).-
En fecha 24 de abril de 2001 compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS, en su carácter de parte demandada asistido por el abogado ALFONSO MARTIN, quien apeló del fallo definitivo dictado por ese Juzgado. (Folio 207).-
Por auto de fecha 27 de abril de 2001, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor. (Folios 220 al 222).-
Por auto de fecha 05 de junio de 2001, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 224).-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, la Doctora SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Folios 226 y 227).-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 232 y 233).-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA JOSEFINA FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folios 238 y 239).-
Cursa de autos diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 240).-

RESUMEN DE ALEGATOS.-

Alegaron las Apoderadas Judiciales de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

“…que en fecha primero (01) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), suscribimos con el ciudadano LUSI ANGULO DAVALO, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.270.371, contrato de Arrendamiento por TIEMPO DETERMINADO sobre un Local Comercial distinguido con el número tres (3), ubicado en la Calle Codazzi con Calle Santa Rosalía, Sector Cantarrana. Guatire- Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, un ejemplar del referido contrato acompañamos debidamente marcado “B”.
En la Cláusula Cuarta de dicho contrato se expresa que la duración de este contrato será de Un (1) año fijo que comenzará a correr a partir del Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), pero es el caso, Ciudadano Juez que el Contrato de Arrendamiento tantas veces mencionado venció el Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y se procedió a Notificar al arrendatario la voluntad de no renovarle el contrato (Notificación esta que se negó a aceptar y no firmar el acuse de recibo). Pero muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento por causa de vencimiento del termino como causal de extinción del mismo y muy a pesar de utilizar el desahucio que no es otra cosa que la notificación o despido, es decir el negocio jurídico unilateral o manifestación de voluntad del arrendador de notificar al Arrendatario de que no quiere continuar con el Contrato de Arrendamiento.
…Y muy a pesar de la manifestación de voluntad hecha a el arrendatario en contra de la continuación del contrato, este se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación en contrario de nuestro representado, lo que significa que al vencerse el termino luego de operar el despido y el arrendatario quedarse en el inmueble, sea considerado como un poseedor de MALA FE que es el caso de nuestro representado…”.-
…Por todo lo antes expuesto y cumpliendo instrucciones precisas de nuestro Poderdante, ocurrimos ante su competente autoridad en nombre y representación de nuestro patrocinado para demandar como en efecto demandamos a el ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS, anteriormente identificado, para que convenga en dar por cumplido el Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ, quienes actuaron en este acto por Mandato Especial del ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, recién pintado, con las instalaciones eléctricas y sanitarias en perfecto estado, los recibos cancelados de todos los servicios que le corresponde pagar, o en su defecto así lo declare el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas CUARTA, NOVENA y DECIMA TERCERA del contrato y los artículos 1.167, 1,269, 1.160. Igualmente que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) por concepto de una suma igual a el canon de arrendamiento mensual (sin que constituya canon, sino una suma equivalente), generándose hasta la fecha de corte para introducir la demanda un mes de demora en la entrega. Y las cantidades que se sigan generando por tal concepto por cada mes de demora en la entrega del referido inmueble mientras dure este procedimiento, todo de acuerdo a la cláusula DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento. Igualmente demandamos en este acto los daños y perjuicios que se traducen en los daños materiales o económicos causados a nuestro representado desde la fecha en que se debió cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 25 de septiembre de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:

· Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.
· Niego que mi mandante esté en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, pues el contrato del cual se pide su cumplimiento, es a tiempo indeterminado, al cual le son aplicables las normas sustantivas y adjetivas contenidas en el Derecho Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas (vigente para la fecha de introducción de la presente acción), ello en virtud de haber operado la tacita reconducción, por voluntad de las partes contenida en la Cláusula Décimo Tercera del contrato de marras, que dice textualmente: “Queda expresamente convenido por las partes que EL ARRENDATARIO, continuará siendo responsable aun expirado el plazo de vigencia del presente contrato del pago de una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por los meses que se causen, hasta tanto EL ARRENDADOR no haya recibido el bien bajo inventario, recién pintado, con las instalaciones sanitarias y eléctricas en perfecto estado, los recibos cancelados de todos los servicios que corresponden pagar a EL ARRENDATARIO y haberse otorgado entre las partes el correspondiente finiquito del contrato…” (el subrayado es mío).
· En la anterior cláusula se evidencia la voluntad de EL ARRENDADOR de seguir percibiendo los cánones de arrendamiento, aun habiendo expirado el termino del contrato, esto al contemplar el pago de una cantidad igual al canon, más no una cantidad por indemnización por el uso del inmueble, luego de vencido el contrato
· Y más aun cuando durante un año de arrendamiento, mi mandante no tuvo conocimiento por parte de EL ARRENDADOR, de su voluntad de que no siguiera ocupando el local arrendado por ningún medio, que hiciera prueba de esa voluntad, es decir correo certificado o notificación judicial.
· No cabe duda pues, que estamos en presencia de un contrato cuya naturaleza es indeterminada, tan es así, que basta revisar el Código Civil en sus artículo 1600 y 1614 los cuales rezan (…).-
· …figura esta ocurrida en el caso que nos ocupa, siendo reservado a estos contratos un procedimiento especial, cual es la solicitud de Desocupación establecido en la Ley especial como lo es el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por lo que promuevo para que sea decidida junto con la presente acción, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por lo que pido a la ciudadana Juez, sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
· Niego que mi mandante le adeude a la actora, en virtud de la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 552.000,00), en virtud de que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción del mismo, por lo que mi mandante, mal podría adeudar un dinero establecido como penalidad al vencimiento de un contrato, sin haber vencido este.
· Igualmente en nombre de mi mandante, desconozco las cartas consignadas por la actora junto con el Escrito Libelar, que supuestamente le fueron enviadas a mi mandante, donde aparece notificándosele al mismo la no renovación del contrato y menos aun que en algún momento se le hayan presentado, pues no están siquiera firmadas por él, y aun más, dichas cartas carecen de fecha cierta por lo que no tienen valor probatorio y así pido que se declare.
· DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA.- En efecto, el ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA, quien se presenta en este juicio con el carácter de actor-arrendador, no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio, en virtud de que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, mi mandante lo hizo con las ciudadanas ANNERIS JOSE LOPEZ< QUIJADAM LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ, quines al momento de la firma, a los efectos del contrato se denominaron EL ARRENDADOR, por lo que mal puede este ciudadano demandar a mi mandante por un contrato que el no suscribió, ni fue suscrito a nombre de él ni por mandato de él. Además, en dicho documento contentivo del contrato de arrendamiento, firmado en fecha 03 de diciembre de 1997, en la Notaria del Municipio Zamora , las partes contratantes son las abogadas anteriormente señaladas y mi mandante, evidenciándose del mismo, que la Notario no realizó ninguna nota al pie del documento donde constara que se le había exhibido documento alguno donde apareciera el nombre del ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA, y menos aun como mandante de dichas abogadas, por lo que pido a la ciudadana juez, declarar con lugar la falta de cualidad e interés del ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA, para intentar la presente acción y se ordene el archivo del presente expediente…”

CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo considera prudente resolver como punto previo a la sentencia definitiva la Falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda consignado a los autos en fecha 02 de noviembre de 2000, la cual fundamento de la siguiente manera:

“En efecto, el ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA, quien se presenta en este juicio con el carácter de actor-arrendador, no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio, en virtud de que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, mi mandante lo hizo con las ciudadanas ANNERIS JOSE LOPEZ< QUIJADAM LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ, quines al momento de la firma, a los efectos del contrato se denominaron EL ARRENDADOR, por lo que mal puede este ciudadano demandar a mi mandante por un contrato que el no suscribió, ni fue suscrito a nombre de él ni por mandato de él. Además, en dicho documento contentivo del contrato de arrendamiento, firmado en fecha 03 de diciembre de 1997, en la Notaria del Municipio Zamora , las partes contratantes son las abogadas anteriormente señaladas y mi mandante, evidenciándose del mismo, que la Notario no realizó ninguna nota al pie del documento donde constara que se le había exhibido documento alguno donde apareciera el nombre del ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA, y menos aun como mandante de dichas abogadas, por lo que pido a la ciudadana juez, declarar con lugar la falta de cualidad e interés del ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA, para intentar la presente acción y se ordene el archivo del presente expediente

Para resolver el punto previo alegado por la parte demandada, considera esta Juzgadora traer a colación la definición de cualidad extraído de la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, la cual define:

CUALIDAD: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.-

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que el ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA, parte actora en el presente procedimiento comparece por ante el órgano jurisdiccional en calidad de propietario del bien inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por sus Administradoras, abogadas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ con el ciudadano LUIS AUGUSTO DAVALOS, poder este de administración que cursa inserto a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente, motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo contentivo de la falta de cualidad e interés del actor alegado por la parte demandada, pasa quien aquí sentencia a decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 25 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”,
Respecto de esta cuestión previa la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

· “…Siendo reservado a estos contratos un procedimiento especial, cual es la solicitud de Desocupación establecido en la Ley especial como lo es el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por lo que promuevo para que sea decidida junto con la presente acción, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por lo que pido a la ciudadana Juez, sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta”.-

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual antenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual rige la demanda en cuestión expresa lo siguiente:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán comforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto enm el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.-
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ut supra indicado. En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos sometido a consideración, pasa este Tribunal a dictar sentencia de fondo de la siguiente manera:
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar los hechos alegados por la parte actora en su texto libelar contentivos de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial distinguido con el numero tres (03), ubicado en la Calle Santa Rosalía, Sector Cantarrana, Guatire-Estado Miranda, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.-

CAPITULO III
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora luego de reproducir el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Cartas Misivas, fechadas 03 de noviembre de 1998, dirigida al ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS, las cuales aparecen suscritas por la abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA (folios 05 y 06).-
b) Original de poder debidamente Notariado, mediante el cual el ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA confiere poder a las ciudadanas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA. LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ como Administradoras de los locales comerciales de su propiedad (Folios 07 al 09).-
c) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ, con el ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS sobre un local comercial distinguido con el N° 03, ubicado en la Calle Codazzi con Calle Santa Rosalía, Sector Cantarrana. Guatire. Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.- (Folios 10 y 11).-
d) Estado de cuenta proveniente de la Electricidad de Guarenas y Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, fechada 14 de enero de 1999. (Folio 12).-
e) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ, con el ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS sobre un local comercial distinguido con el N° 03, ubicado en la Calle Codazzi con Calle Santa Rosalía, Sector Cantarrana. Guatire. Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.- (Folios 152 al 155).-
f) Copias certificadas de las actuaciones cursante en el expediente signado bajo el N° 397-98 llevada por el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda (Folios 169 al 175).-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada luego de invocar el merito favorable de los autos, promovió lo siguiente:
DOCUMENTALES: Contentivas de:

a) Comprobantes de pago de suministro de Luz Eléctrica a favor del ciudadano LUIS GODOFREDO ANGULO DAVALOS, fechados 05 de enero de 1998, 06 de febrero de 1998, 11 de marzo de 1998, 30 de marzo de 1998 (Folios 64 al 68).-
b) Comprobantes de pago de Energía Eléctrica correspondiente a los periodos 24-03-1998 al 23-04-1998; 23-04-1998 al 26-05-1998; 26-05-1998 al 25-06-1998; 25-06-1998 al 27-07-1998; 27-07-1998 al 21-08-1998; 21-08-1998 al 23-09-1998; 23-09-1998 al 22-10-1998; 22-10-1998 al 18-11-1998; 18-11-1998 al 28-12.-1998; 28-12.-1998 al 25-01-1999; 25-01-199 al 24-02-1999 (Folios 69 al 80).-
c) Copias certificadas de de las actuaciones cursante en el expediente signado bajo el N° 397-98 llevada por el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda (Folios 142 al 148 y 161 al 165).-

Antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que las mismos procedieron en oportunidad legal a reproducir el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal al respecto observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, contentivas de Misivas, fechadas 03 de noviembre de 1998, dirigida al ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS, las cuales aparecen suscritas por la abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA, este Tribunal al respecto observa:
Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino(…)”
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir la aceptación de estas por la parte a quien le fueron opuestas, este Tribunal las desecha del proceso y así se decide.-
En cuanto al original de poder debidamente autenticado, mediante el cual el ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA confiere poder a las ciudadanas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA. LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSDA LOPEZ DE VELOZ como Administradoras de los locales comerciales de su propiedad, el cual corre inserto a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Dicho documento sirve para demostrar la cualidad de las abogadas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA. LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ, como administradora de los locales propiedad de la parte actora, ciudadano ALIS ARÍSTIDES SUMABILA y así se decide.-
De la revisión efectuada a la copia simple del contrato de arrendamiento cursante a los folios diez (10) y once (11) del expediente, este Tribunal observa que el mismo constituye copia simple de documento privado, el cual no reúne las características para ser promovidos en juicio desde el mismo momento de su promoción, motivo por el cual se desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-
En cuanto al estado de cuenta proveniente de la Electricidad de Guarenas y Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, fechada 14 de enero de 1999, cursante al folio doce (12) el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 443: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.-

En consecuencia el Tribunal considera que siendo tales documentales emanadas de Instituciones Bancarias, debió la parte actora promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso y así se decide.-
En cuanto a la copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ, con el ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS sobre un local comercial distinguido con el N° 03, ubicado en la Calle Codazzi con Calle Santa Rosalía, Sector Cantarrana. Guatire. Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserto a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
De la revisión efectuada por este Tribunal al mencionado contrato de arrendamiento observa que el mismo sirve para demostrar que en fecha 27 de noviembre de 1997 las abogadas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ROSA LOPEZ DE VELOZ, en su condición de administradoras del ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA, según poder debidamente autenticado suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS sobre un local comercial distinguido con el N° 03, ubicado en la Calle Codazzi con Calle Santa Rosalía, Sector Cantarrana. Guatire. Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
En cuanto a las documentales cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169 al ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

De los comprobantes de pago de servicios a la empresa Luz Eléctrica cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta (80) del presente expediente, se observa que los mismos sirven para demostrar el pago oportuno de los servicios por parte del suscriptor ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS, parte demandada en el presente procedimiento. Así se establece.-
En cuanto a las instrumentales insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148) y ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dichas documentales sirven para demostrar las consignaciones efectuadas por el ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de los cánones de arrendamientos del bien inmueble objeto del presente litigio y así se establece.-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver el caso bajo estudio observa:
Las partes litigantes en el presente proceso, establecieron el contrato de arrendamiento antes analizado por este Tribunal en su CLAUSULA CUARTA, lo siguiente:

CLAUSULA CUARTA: “El lapso previsto para la duración de este contrato es de Un (1) año fijo que comenzará a correr a partir del Primero (01) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)”

Ahora bien alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda la tacita reconducción por lo cual este Tribunal al respecto observa:
La tacita reconducción consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada luego de vencer el termino pactado del arrendamiento. Allí donde la tacita reconducción se admite, y es donde no se prohíbe, el segundo contrato se entiende contraído en términos idénticos al primero.-
Asimismo, establece el artículo 1.614 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.614 “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario; se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”..-

De la norma en comento se desprende que para que sea procedente la tacita reconducción, se requieren de tres (3) extremos fundamentales a saber: a) Que se trate de un arrendamiento hecho por tiempo determinado; b) Que el inquilino continuare ocupando después de vencido el termino y c) Que no haya oposición del propietario.
De la revisión efectuada a las actas procésales que conforman el presente procedimiento y adminiculando esta Juzgadora las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento se observa:
En cuanto al primer requisito se evidencia que en el contrato de arrendamiento bajo estudio se evidencia que en el mismo en su Cláusula cuarta se estipulo como tiempo de duración del mismo Un (01) año; En cuanto al segundo de los requisitos se observa que el ciudadano LUIS AUGUSTO DAVALOS después de vencido el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento continuo ocupando el bien inmueble objeto del presente litigio y En cuanto al tercer y ultimo de los extremos se evidencia que no consta de autos que el ciudadano LUIS AUGUSTO DAVALOS haya sido notificado por EL ARRENDADOR de su decisión no renovar el referirlo contrato por cuanto que las notificaciones consignadas a los autos por la parte demandante en el presente procedimiento no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil y así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así las cosas considera este Tribunal que la parte actora no logro demostrar los alegatos esgrimidos en el texto libelar, por lo que quien aquí sentencia deberá declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO DAVALOS, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ALFONSO MARTIN contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2001 dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sed en Guatire; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Falta de cualidad e interés del actor alegada por la parte demandada; TERCERO;: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano ALIS ARISTIDES SUMABILA contra el ciudadano LUIS AUGUSTO DAVALOS, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo; QUINTO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2001 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire y CUARTO: Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire la cual recayó sobre todos los derechos que le corresponden al ciudadano LUIS ANGULO DAVALOS sobre un inmueble ubicado en la Unidad de Vivienda N° 10-5, Planta Baja de quinta a su vez con el N° 10-5, Calle 10, Lote etapa 7, del Conjunto Mucuchies de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa 10-5B; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Fachada Oeste, con un área aproximada de Sesenta y seis metros cuadrados con setenta y dos decímetros (66,72Mts2) y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el N° 12, Tomo 03, Protocolo Primero.-
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.

EXP Nº 11586
MJFT/Jenny.-