LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


PARTE INTIMANTE: JAVIER SOTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.862.007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.105.-

PARTE INTIMADA: DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., en la persona de su representante legal ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la C.I. N°s 6.285.978 y 3.719.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: YESENIA MAZA ROJAS, FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y YASZAIRA MANZO TRUJILLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y por el ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA, el abogado en ejercicio JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

EXPEDIENTE No. 13618

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 30 de mayo de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACION interpuesta por el ciudadano JAVIER SOTO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.862.007 contra la empresa DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A, representada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 6.285.978 y V.- 3.719.483, respectivamente.-
En fecha 09 de junio de 2003, el Tribunal admitió la demanda, y decretó la intimación de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., en persona de su represente legal, actuando en su carácter de Presidente ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA, y a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, respectivamente en su carácter de AVALISTAS a titulo personal, con la finalidad de que comparecieran dentro de los diez de despacho siguientes a su intimación, más un día de termino de distancia que se les concede a cada uno quienes pagaran las cantidades señaladas en el auto de admisión..-
En fecha 19 de junio de 2003, el Tribunal libró la compulsa ordenada en el auto de admisión. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la intimación, librando al efecto despacho junto con oficio.
En fecha 26 de noviembre de 2003, comparece la abogada YESENIA MAZA ROJAS, mediante diligencia consignó tres (3) folios útiles, documento poder que le fuere otorgado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA, de igual forma se dio por intimada en el presente juicio en nombre de su representante legal, asimismo solicito copias certificadas.-
En fecha 17 de diciembre de 2003, compareció la abogada YESENIA MAZA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, mediante la cual presento escrito de oposición.
En fecha 18 de diciembre de 2003, compareció el abogado JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, mediante la cual presento escrito de oposición.
En fecha 13 de enero de 2003, compareció el abogado JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA, mediante la cual presento escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 14 de enero de 2004, compareció la abogada YESENIA MAZA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, mediante la cual presento escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 03 de marzo de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte intimada, mediante escrito solicitaron cómputo.
En fecha 03 de marzo de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte intimante, mediante escrito solicitaron la ejecución forzosa.
En fecha 04 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto ordeno practicar cómputo solicitado por la parte intimada.
En fecha 16 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto ordeno admitir escrito de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 17 de junio de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte de actora, mediante las cual presentaron escrito de informes.
En fecha 21 de junio de 2004, compareció el abogado JESUS SANTIAGO BRITO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA, mediante la cual presentó escrito de informes.
En fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal mediante auto ordeno abrir una segunda pieza. Asimismo se ordeno agregar a los autos comisión procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de Agosto de 2004, compareció la abogada Nancy Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito el avocamiento de la Juez.
En fecha 20 de agosto de 2004, la Juez Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 19 de enero de 2005, este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos comisión procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de agosto de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se dictara sentencia.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:

“…que en fecha dieciséis de abril de dos mil dos, fueron libradas seis (6) letras de cambio por DISTRIBUIDORRA GUSBERT 93 para ser canceladas en la siguiente Dirección. Carretera Nacional Petare- Guarenas, Centro de Acopio Mampote Terraza 3, Local 3-6, signadas con los N°s. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 con fechas de vencimiento la 1/6 el día 26 de abril del año 2002; 2/& el día 03 de mayo del año 2002; 3/6 el día 10 de mayo del año 2002; 4/6 el día 17 de mayo del año 2002; 5/6 el día 24 de mayo del año 2002 y 6/6 el día 31 sde mayo del año 2002, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CADA UNA (Bs. 2.277.500) cada una aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 162-A 4to. De fecha 21 de agosto del año 1996 y su última modificación consta en el mismo registro bajo el N° 41, Tomo 30-A-cto de fecha 07-05-2001 representada en esa oportunidad por los ciudadanos ALBERTO ENRQIUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad N°s. V.- 6.285.978 y V.- 3.719.483, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la compañía.
Igualmente las letras de cambio fueron avaladas a titulo personal por los ciudadanos ALBERTO ENRQIUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 6.285.978 y V.- 3.719.483, a titulo personal, siendo el beneficiario y tenedor de mi representado….
….pero es el caso ciudadano JUEZ que la DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A ya identificada ni sus avalistas personales, ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, también identificados, llegado el momento del vencimiento de la referidas letras de cambio, no las han cancelado, todas las diligencias hechas a fin de que el aceptante de las letras, mencionadas o sus avalistas paguen han resultado infructuosas, razón por la cual acudo a esta vía jurisdiccional a fin de demandar como en efecto demando a la firma Mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A.,….”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA PARTE INTIMADA, CIUDADANO (GUSTAVO GARCIA URBINA)

En fecha 13 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA, quien consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:
· Ciudadano Juez, al momento de interponer su demanda el abogado ARCENIO DUQUE consignó como instrumento fundamental para el sustento de la misma, seis (6) “supuestas” Letras de Cambio signadas con los N°s. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 con fechas de vencimiento 26/04/2002, 03/05/2002, 10/05/2002, 17/05/2002, 24(05/2002 y 31/05/2002, respectivamente, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.277.500,00), cada una.
· Como puede observarse en el cuerpo de estas “supuestas” Letras de cambio, cuyas copias certificadas constan en el expediente, así como los originales de las mismas que se encuentran resguardadas en la bóveda de este honorable Tribunal, ninguna de ellas se encuentran firmadas por “Librador” alguno, es decir son apócrifas y por lo tanto no pueden considerarse como un documento mercantil valido, ya que carecen de uno de los requisitos de validez exigidos por la legislación venezolana.
· Ciudadano Juez, del texto de las normas jurídicas transcritas se desprende sin lugar a dudas que todas aquellas letras de cambio que carezcan de la firma del librador, son nulas, no tienen valor alguno.
· Las supuestas” letras de cambio consignadas para intentar el presente proceso, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, (…) y por aplicación del artículo 411 del mismo Código, dichos instrumentos no valen como letras de cambio, por lo tanto resulta infundada la pretensión del demandante de exigir el cumplimiento de una obligación a mi representado, con base a unos instrumentos que resultan nulos de toda nulidad.
· En todo caso y con base a los argumentos señalados, en nombre de mi representado GUSTAVO GARCIA, niego, rechazo y contradigo que exista alguna obligación de su parte para pagar las “supuestas” letras de cambio cuyo pago se reclama a través de la presente acción judicial.
· Ciudadano Juez, con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo que exista alguna obligación contraída y/o avalado con su firma manuscrita alguna de las “supuestas” letras de cambio cuyo pago se reclama en la presente demanda, y desde ya, tacho de falsas las firmas contenidas en los citados instrumentos.
· Mi representado desconoce como emanadas de su puño y letra cualquiera de las firmas que aparecen en las “supuestas” letras de cambio que cursan en el presente expediente y cuyo pago se reclama, es decir, ninguna de las firmas que aparecen en el cuerpo de las mismas pertenece a GUSTAVO GARCIA URBINA, por lo tanto éste, no se encuentra obligado al pago de las mismas y nada adeuda al demandante JAVIER SOTO, ni como deudor principal, ni como avalista a titulo personal.
· En tal sentido en nombre de mi representado GUSTAVO GARCIA URBINA, desconozco cualesquiera de las firmas que aparecen en los cuestionados títulos, y niego, rechazo y contradigo que sean pertenecientes a mi defendido alguna de dichas firmas.
· Ahora bien, por cuanto estos instrumentos constituyeron el medio fundamental en el cual se fundaba la pretensión del demandante, siendo éstos nulos de toda nulidad, y habiendo perdido su valor probatorio por no cumplir los requisitos exigidos por la Ley, necesariamente, la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el inmueble propiedad de mi representado GUSTAVO GARCIA URBINA, debe ser levantada de inmediato, y así respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal.



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA PARTE INTIMADA, CIUDADANO (ALBERTO ENRQIUE PIMENTEL GARCIA)

En fecha 14 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada YESENIA MAZA ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:

· Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en los cuales se fundamenta como en el derecho que de los mismos se pretende deducir y de manera muy especial, paso de seguida a exponer las razones y motivos de hecho y de derecho por los cuales la acción intentada en contra de mis representadas debe ser declarada SIN LUGAR.
· Ciudadano Juez, la prueba, en tanto que un acto procesal, esta sujeta al principio de formalidad consagrado en el artículo 7 del código adjetivo y, por tanto, los actos de prueba, deben efectuarse con estricto cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley. Esas formalidades, han sido consagradas para garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso (…).
· Es el caso ciudadano Juez que la parte actora acompañó junto a su libelo, como documento fundamental a su pretensión un documento privado, consistente en seis (06) letras de cambio no le fueron opuestas como de la autoría a los demandados, tal y como se evidencia del propio libelo de la demanda.-
· Ahora bien, la pregunta obligada sería ¿a quien le están oponiendo dichas letras de cambio? Es decir, al no habérsele opuesto expresamente su autoría a los demandados, estos no tienen la carga de desconocer las letras de cambio, al no haber cumplido el actor con la formalidad requerida por los artículos 444 del C.P.C (…).
· Solicito respetuosamente de este Tribunal, que la demanda intentada en contra de mis representados, sea declarada SIN LUGAR, toda vez que los supuestos títulos o letras de cambio con los cuales se intentó la acción y que representan los documentos fundamentales de la demanda, carecen de validez ya que no se encuentran libradas por persona alguna, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, deben ser considerados como títulos no válidos y carentes de eficacia para poder intentar la acción cambiaria o la acción por vía de intimación.
· …Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ocurre que las supuestas letras de cambio acompañadas por la parte demandante al libelo de la demanda y con las cuales intentó su acción, no cuentan con el requisito de LA FIRMA DEL LIBRADOR o DE LA PERSONA QUE GIRA LA LETRA DE CAMBIO, el cual es uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio que debe contener toda letra y que no puede ser subsanado de ninguna manera, es decir, que no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el Artículo 411 ejusdem, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en este artículo (411) las supuestas letras de cambio con las cuales se intentó la demanda deben ser consideradas como carentes de validez, es decir, que no valen como letras de cambio y por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
· Además de lo argumentado en el punto anterior en cuanto a la falta de validez de las inexistentes letras de cambio con las cuales se intentó la demanda y sin que ello signifique convalidación alguna de los viciados instrumentos, a todo evento, y para salvaguardar los derechos e intereses de mis representados en el presente juicio, alego a favor de los mismos, el hecho cierto de los abonos o pagos parciales que efectuó específicamente DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., al ciudadano JAVIER SOTO que totalizan la cantidad SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 70.335.760,00) tal y como se relaciona de seguidas:
· 1°)En fecha 23 de Abril de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) según planilla de deposito N° 40117827, deposito este efectuado en la Sucursal de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
· 2°) En fecha 23 de Abril de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) según planilla de deposito N° 000045819 deposito éste efectuado en la Sucursal de Maturín Estado Monagas.-
· 3°) En fecha 10 de Mayo de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) deposito éste efectuado en la Sucursal de Maturín-Estado Monagas.-
· 4°) En fecha 14 de Mayo de 2002, se deposito en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.547.900,00) según planilla de deposito N° 72457176 deposito este efectuado en la ciudad de Caracas. Acompaño al presente escrito el comprobante de depósito marcado con la letra “A”.
· 5°) En fecha 14 de Mayo de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.452.100,00) según planilla de deposito N° 134202101 deposito éste efectuado en la ciudad de Caracas. Acompaño al presente escrito el comprobante de depósito marcado con la letra “B”.-
· 6°) En fecha 21 de Mayo de 2002, se le entregó y pagó al ciudadano JAVIER SOTO, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.835.760,00) tal y como se evidencia de recibo debidamente firmado por el ciudadano JAVIER SOTO, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “C” y que oponemos a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
· 7°) En fecha 11 de Junio de 2002, se le entregó y pagó al ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) tal y como se evidencia de recibo debidamente firmado por el ciudadano JAVIER SOTO, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “D” (…).
· 8°) En fecha 03 de Julio de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) según planilla de deposito N° 100917706 deposito éste efectuado en la ciudad de Caracas…
· 9°) En fecha 09 de Julio de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) según planilla de deposito N° 118213491 deposito este efectuado en la ciudad de Caracas (…).
· Tal y como puede observar, ciudadano Juez, la parte actora actuando de mala fe, procedió a demandar el monto total de las inexistentes letras de cambio, a pesar de que efectivamente había recibido abonos al monto de la deuda que tal y como expuse anteriormente ascienden a (…)”.-

CAPITULO II
MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver como punto previo a la sentencia de fondo lo respectivo a la nulidad de los instrumentos cambiarios alegado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto que los mismos carecen de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:
Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez
Asimismo, La letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.
Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.
Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.
El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-
Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de los seis (6) instrumentos cambiarios consignados por la parte intimante como instrumentos fundamentales de la presente demanda, observa que quien aquí decide que carecen de la firma del librador requisito éste de los exigidos en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Así se establece.-
La doctrina legislativa en efecto establece que la única firma que no puede faltar en la letra de cambio es la del librador (ordinal 8°, artículo 410 del Código de Comercio), creador del título y garante de su pago. Así se establece.-
Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, considera forzoso quien aquí sentencia declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION interpuso el ciudadano JAVIER SOTO contra la empresa DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A en la persona de su representantes legales ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, ambas partes identificadas en el presente fallo.-
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.
EXP Nº 13618
MJFT/Jenny.-