LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º



SOLICITANTES: JONATHAN JESÚS REQUENA GRIMAN y MARJORIE YOLEIDA TORREALBA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.747.947 y V-14.330.757 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VENTURA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50712.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 14530
CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 24 de mayo de 2004, por los ciudadanos JONATHAN JESÚS REQUENA GRIMAN y MARJORIE YOLEIDA TORREALBA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.747.947 y V-14.330.757 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS VENTURA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50712, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 2000, Acta Nº 164, durante dicha unión no procrearon hijos, que no adquirieron bienes que liquidar, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos..
En fecha 22 de julio de 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR y ROSA MARGOT HIDALGO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 27 de julio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación fiscal en fecha 28 de julio de 2004.
En fecha 26 de julio de 2005, los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR Y ROSA MARGOT HODALGO, asistidos de abogado presentaron escrito de solicitud de conversión.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Juez Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la causa.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por la Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 22 de julio de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR y ROSA MARGOT HIDALGO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 14 de marzo de 1975, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Acta Nº 87, correspondiente al año: 1975, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon una hija de nombre: ROSSANA DESIREE, mayor de edad.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANA MILDRED GONZALEZ




MJFT/Damelis
Exp Nº 14530














JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).-
195º y 146º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ


MJFT/Damelis
Exp Nº 14530