LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA J-H BOULTON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de junio de 2002, bajo el N° 25, Tomo 11 –A Tercero y Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 38, Tomo 18-A Tercero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE CARVALLO URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.398.976.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA ROSA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.230.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 14000.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2003, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora INMOBILIARIA J. H. BOULTON C.A contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVALLO URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.398.976 por COBRO DE BOLIVARES.- (Folios 01 al 91).-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBALLO URBINA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda (Folios 92 y 93).-
Cursa de autos diligencia de fecha 20 de enero de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a tal efecto los recaudos respectivos. (Folios 95 al 102).-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 104 y 105).-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos cartel de citación debidamente publicado (Folios 107 al 109).-
Cursa de autos diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, suscrita por el Secretario de este Tribunal, abogado RICHARS MATA, mediante la cual dejó constancia de haberle dado estricto cumplimento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 110)
Por auto de fecha 21 de junio de 2004, se designó al abogado HORACIO MONTILLA, defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar. (Folios 112 y 113).-
Cursa de autos diligencia de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial, abogado HORACIO MONTILLA, en fecha 08 de julio de 2004. (Folio 114).-
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, se ordenó la citación del defensor judicial, abogado HORACIO MONTILLA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma. (Folio 11).-
En fecha 22 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBALLO URBINA, en su carácter de parte demandada, quien confirió poder apud acta a la abogada MARTHA ROSA GARCIA, a fin de que ejerciera su representación en juicio (Folio 118).-
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada MARTHA ROSA GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó a los autos escrito de contestación a la demanda (Folios 119 al 121).-
En fecha 05 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada MARTHA ROSA GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de pruebas. (Folio122).-
En fecha 06 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, en sui carácter de Apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento quien consignó escrito de pruebas (Folio 123).-
Por auto de fecha14 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas (Folio 124 al 148).-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las parte en el presente procedimiento salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 150).-
En fecha 21 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada MARTHA ROSA GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, quien consignó a los autos diligencia de alegatos y recaudos (Folios 151 al 71).-
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones que de las partes se practicara para la presentación de los Informes. (Folios 179 al 181).-
En fecha 03 de agosto de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó a los autos escrito de informes.
RESUMEN DE ALEGATOS.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…mi representada ejerce el cargo de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAL COLINAS DE CARRIZAL”, ubicado en la Calle Corralito del Parcelamiento Colinas de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda y cuyo documento de condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 21 de Abril de 1981…
…consta de Acta de Asamblea, la cual se anexa… en donde se nombra a la INMOBILIARIA J.H. BOULTON C.A., como Administradora del Conjunto “Parque Residencial Colinas de Carrizal”…
…el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVALLO URBINA, venezolano, casado, mayor de edad, hábil titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.398.976, de este domicilio, quien es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, del edificio A del Conjunto denominado “Parque Residencial Colinas de Carrizal”, por lo que a su vez es copropietario de las áreas comunes de dicho inmueble y por lo tanto debe soportar en proporción a lo establecido en el ya identificado Documento de Condominio, las cargas de los gastos que generen estas áreas y las cuales mensualmente vienen especificadas y detalladas en los recibos de condominio que emite mi representada, todo a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Ciudadano Juez es el caso que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVALLO URBINA, antes plenamente identificado, adeuda por concepto de gastos de condominio, los recibos que se especifican a continuación: Diciembre de 1997; Bs. 77.355,90; Enero de 1998 Bs. 48.657,45; Febrero de 1998 Bs.24.595,20; Marzo de 1998 Bs. 27.998,20; Abril de 1998 Bs. 27.921,80; Mayo de 1998 Bs. 22.689,95; Junio de 1998 Bs. 30.318,15; Julio de 1998 Bs. 33.516,95; Agosto de 1998 Bs.28.706,68; Septiembre de 1998 Bs. 28.966,90; Octubre de 1998 Bs. 29.094,16; Noviembre de 1998 Bs. 33.100,40; Diciembre de 1998 Bs. 32.806,65; Enero de 1999 Bs. 24.291,17; Febrero de 1999 Bs. 28.634,22; Marzo de 1999 Bs. 22.693,98, Abril de 1999 Bs. 27.567,02: Mayo de 1999 Bs. 29.479,70; Junio de 1999 Bs.31.137,60; Julio de 1999 Bs. 30.305,94; Agosto de 1999 Bs. 32.723,51; Septiembre de 1999 Bs. 30.386,90; Octubre de 1999 Bs. 33.114,67; Noviembre de 1999 Bs.34.746,91; Diciembre de 1999 Bs. 48.290,99; Enero de 2000 Bs. 47.170,85; Febrero de 2000 Bs. 52.114,48; Marzo de 2000 Bs. 50.834,59;: Abril de 2000 Bs. 33.260,00; Mayo de 2000 Bs. 33.611,88; Junio de 2000 Bs. 38.089,00; Julio de 2000 Bs.30.858,00; Agosto de 2000 Bs. 31.407,00; Septiembre de 2000; Bs. 27.918,00; Octubre de 2000 Bs. 30.772,00; Noviembre de 2000 Bs. 42.153,00; Diciembre de 2000 Bs. 42.161,00; Enero de 2001 Bs. 113.051,00; Febrero de 2001 Bs. 33.850,00; Marzo de 2001 Bs. 37.027,00; Abril de 2001 Bs. 34.592,00; Mayo de 2001 Bs. 36.718,00; Junio de 2001 Bs. 40.332,00; Julio de 2001 Bs. 38.496,00; Agosto de 2001 Bs. 37.628,00; Septiembre de 2001; Bs. 35.955,00; Octubre de 2001 Bs.34.087,00; Noviembre de 2001 Bs. 39.683,00; Diciembre de 2001 Bs. 34.905,00; Enero de 2002 Bs. 36.557,00; Febrero de 2002 Bs. 38.556,00; Marzo de 2002 Bs. 40.683,00; Abril de 2002 Bs. 40.317,00; Mayo de 2002 Bs. 36.330,00; Junio de 2002 Bs. 50.325,41; Julio de 2002 Bs. 50.690,01; Agosto de 2002 Bs. 48.282,05; Septiembre de 2002 Bs. 56.950,97; Octubre de 2002 Bs. 58.631,59; Noviembre de 2002 Bs. 65.256,30; Diciembre de 2002 Bs. 61.999,59; Enero de 2003 Bs.53.264,84; Febrero de 2003 Bs. 59.497,79; Marzo de 2003 Bs. 519.105,43; Abril de 2003 Bs. 446.783,95; Mayo de 2003 Bs. 84.797,93; Junio de 2003 Bs. 107.938,47; Julio de 2003 Bs. 106.418,16 y Agosto de 2003 Bs. 247.936,43…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada MARTHA ROSA GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:
· “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, la INJUSTA DEMANDA, incoada en contra de mi representado ciudadano: RAFAEL ENRIQUE CARVALLO URBINA arriba identificado.
· Es falso que la Deuda que aquí se menciona sea totalmente de mi representado, que dicha demanda es totalmente injusta y temeraria, en virtud de la desorganizada administración, las arbitrariedades y atropellos que tienen contra todos los copropietarios de dicho conjunto residencial, ya que la administradora INMOBILIARIA J. BOULTON C.A., no acepta ningún tipo de transacción amistosa, ni acuerdo de gasto que según ella se van generando por la insolvencia de los co-propietarios, cada día ciudadana jueza impone gastos, tras gastos sin consultar a los co-propietarios absolutamente nada.
· Niego y rechazo que mi representado adeuda por concepto de gastos de condominio toda la cantidad de recibos especificados en el libelo, ya que dicha deuda no corresponde con el monto aquí demandado y el control de pago de los recibos cancelados por mi representado que oportunamente presentaré.
· Niego y rechazo que mi representado se negara a cancelar dichos recibos de condominio por el contrario, él realizó múltiples gestiones amistosas para lograr convenios de pagos los cuales fueron infructuosos por parte de dicha Administradora. Solo se ha desatado una guerra fría contra mi representado y contra otros co-propietarios, tanto así que no han tenido derecho a gozar de los ascensores, el agua y otras privaciones propias del derecho fundamental, logrando con estas actuaciones que mi representado enfermara.
· Es falso y rechazo que las cuotas de condominio se encuentran todas insolubles como pretende demostrar la demandante, ya que mi representado, tiene cancelada el 50% aproximadamente, y por todo el desastre administrativo que lleva la mencionada administradora, pretende que yo vuelva a cancelar dichos recibos ya cancelados.
· Rechazo la ESTIMACION DE LA DEMANDA, ya que dicha cantidad no es la real.”.-
CAPITULO II
MOTIVA:
Estando el Tribunal en oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo de la siguiente manera:
Establecen los artículos 7, 12 y 14 en su parte infine de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.-
Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”
Artículo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”
Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio, respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por si solo basta para obtener en el Juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir que tienen aparejada la ejecución y así se establece.-
Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el modulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena judicial en costas y otros.
La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros, se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las actas de asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o panillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva y así se establece.-
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, es decir el incumplimiento por parte del demandado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVALLO URBINA del pago de las cuotas mensuales del condominio atribuido al inmueble de su propiedad, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.
CAPITULO III
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora luego de reproducir el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. Contrato de Administración, marcado con la letra “B”.-
2. Copia certificada de Acta de Asamblea General de propietarios del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL COLINAS DE CARRIZAL”, marcado con la letra “C”, mediante la cual se autoriza a la Inmobiliaria J.H Boulton C.A.-
3. Planillas o Recibos de gastos de condominio del inmueble propiedad del demandado insolutos (Folios 17 al 69).-
4. Cartas Misivas, fechadas 23 de agosto de 2002; 08 de enero de 2003; 08 de mayo de 2003; 20 de mayo de 2003 y 19 de junio de 2003, marcadas con las letras “F, G, H, I, J”.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
La parte actora en la oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
En cuanto a las copias certificadas del acta de asamblea general de propietarios del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL COLINAS DE CARRIZAL”, así como de la copia del acta de Junta de Condominio, en las cuales consta la designación como administradora de la parte actora y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido conjunto, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, deja empresa constancia que las mismas hacen fe contra el propietario moroso, aunado a que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo previsto en le artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a las Misivas, fechadas 23 de agosto de 2002; 08 de enero de 2003; 08 de mayo de 2003; 20 de mayo de 2003 y 19 de junio de 2003, marcadas con las letras “F, G, H, I, J”, este Tribunal observa que las mismas no aparecen suscritas por la parte a quien le fueron opuestas, motivo por el cual este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a los recibos por concepto de gastos de condominio, insertos a los folios diecisiete (17) al sesenta y nueve (69) del expediente, se observa que los mismos constituyen recibos de pago de gastos de condominio insolutos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide..-
CAPITULO IV
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en oportunidad legal luego de invocar en su escrito de promoción de pruebas el valor probatorio de los autos en cuanto favoreciera a su representado, promovió los siguientes medios:
Promovió y alegó la comunidad de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).
El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En consecuencia este Tribunal le confiere a dichos medios probatorios todo el valor que de ellos emana tal y como fueron analizados con anterioridad en el Capitulo III de las pruebas promovidas por la parte actora y así se decide.-
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. Original de misiva emitida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBALLO URBINA a la Junta General de Condominio del Parque Residencial “Colinas de Carrizal”
2. Original de misiva remitida a la Junta General de Condominio, fechada 27 de enero de 1999.-
3. Original de Circular emitida por la Junta General de Condominio de Parque Residencial Colinas de Carrizal a todos los co-propietarios.
4. Original de denuncia efectuada a la Junta General de Condominio ante la Prefectura del Municipio Carrizal en fecha 16 de noviembre de 1999.-
5. Copias Certificadas de denuncia efectuada por la parte demandada ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda de fecha 08 de julio de 2004.-
6. Original de denuncia efectuada por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 1999 por ante la Prefectura del Municipio Carrizal en contra de la Junta General del Parque Residencial Colinas de Carrizal.-
7. Original de depósitos bancarios emitidos por el Banco Consolidado.
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE: A los fines de verificar los cálculos en el monto exacto de la deuda por concepto de recibos de condominio.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En cuanto a las DOCUMENTALES, traídas a los autos por la parte demandada, este Tribunal observa que por auto expreso de fecha 21 de octubre de 2004, negó su admisión por cuanto que las mismas no aparecían consignadas a los autos.
Aunado a ello se evidencia quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, procedió a consignar a los autos las respectivas documentales, es decir una vez precluido el lapso probatorio en el presente procedimiento, motivo por el cual este Tribunal desecha las mismas por extemporáneas y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte demandada a los fines de verificar los cálculos en el monto exacto de la deuda por concepto de recibos de condominio, este Tribunal observa que dichos actos fueron declarados DESIERTOS por la incomparecencia de las partes. En consecuencia, este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.-
En consecuencia considera este Tribunal, que conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso. Aunado a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no existe en autos elemento alguno que enerve la pretensión de la parte actora en la reclamación de las cantidades especificadas en su escrito libelar y traídas a los autos en el transcurso del proceso y así se decide.-
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación, la cual no fue desconocida por la parte demandada y por su parte la demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente demanda y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la empresa INMOBILIARIA J.H BOULTON C.A contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVALLO URBINA, ambas partes identificadas en el presente fallo; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.006.097,72) por concepto de pago de recibos de condominio vencidos derivados de los gastos comunes; TERCERO: En pagar la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.060,97) por concepto de intereses moratorios y CUARTO: La corrección monetaria cuantificada desde el día 17 de octubre de 2003, fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del presente fallo, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea éste quien determine el efecto inflacionario ocurrido en el país desde el día 17 de octubre de 2003 sobre las cantidades de dinero antes determinadas.-
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA.
EXP Nº 14000
MJFT/Jenny.-
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