REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: Inversora 993, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1986, bajo el Nº 29, tomo 45-A-Pro.


DEMANDADA: Inversiones Admyser, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 2, tomo 53-A-Pro.

APODERADO
DEMANDANTE: Armando Castelucci F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.486 y de este domicilio.


APODERADOS
JUDICIALES: Enrique Herrera Silla, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.390 y de este domicilio.



MOTIVO: Oferta Real.

EXPEDIENTE N°: .


Comienza el presente juicio por solicitud de oferta real presentada en fecha 15 de junio de 2005, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se admitió la oferta y se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a fin de realizar la oferta real en cuestión, previa la habilitación del tiempo necesario, en esta misma fecha se levanto acta mediante la cual se deja constancia q se traslado y constituyó en Tribunal a la dirección indicada a fin de hacer el ofrecimiento real, el cual no fue aceptado por la parte oferida ciudadano Francisco Belda en su carácter de representante legal de la misma, quien no acepto dicha oferta.

En fecha 21 de junio comparece por ante este Despacho Judicial el apoderado judicial de la parte oferente y consigna planillas de deposito Nº 43446853 y 43440836, respectivamente, por la suma de Bs. 3.260.564,53 cantidad esta a la que asciende la oferta real propuesta.

En fecha 28 de junio de 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación al ciudadano Francisco Belda a fin que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Tres días de Despacho siguientes a su citación y que la misma conste en autos a fin que exponga las razones y alegatos que considerare convenientes hacer contra la validez de la oferta real y el deposito efectuado.

En fecha 30 de Junio de 2005, comparece ante este Despacho el ciudadano Sony Huice, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y estampo diligencia mediante la consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la parte oferida.

En fecha 01 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Enrique Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Admyser, C.A. y consigno escrito mediante el cual hace las exposiciones, alegatos y razones sobre la oferta real propuesta.

En fecha 08 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Enrique Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida y estampo diligencia mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.

En fecha 11 de julio de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte oferida fijándose el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 12 de julio de 2005, compareció el Dr. Armando Castellucci, y consigno escrito de pruebas.

En fecha 13 de julio den 2005 se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas de la parte oferente, contenidas en el numeral I, se inadmitió la prueba promovida en el ordinal II, admitida la prueba contenida en el numeral III, se inadmitió la contenida en el numeral IV, en cuanto a la promovida en el capitulo V, se admitió la misma fijándose al respecto la oportunidad correspondiente la absolución de las posiciones juradas.

En fecha 14 de julio se levanto acta mediante la cual se dejo expresa constancia de la declaración del testigo ciudadana Atailu Pérez. Así mismo se levanto acta mediante la cual se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos Valen José Sojo y Víctor Velásquez. En esta misma fecha comparece el Dr. Enrique Herrera antes identificado y otorga poder Apud-acta a la ciudadana Michelle Contreras García, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 103.013.

En esa misma fecha comparece por ante este Tribunal la Dra. Michelle Contreras y consigno diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos José Sojo y Víctor Velásquez.

En fecha 15 de Julio comparece por ante este Tribunal el ciudadano Sony Huice en su carácter de alguacil titular y estampo diligencia mediante la cual deja expresa constancia de haber citado al ciudadano Francisco Belda a fin de la absolución de las posiciones juradas promovidas.

En fecha 18 de julio de 2005, se dicto auto mediante el cual se fijo el 1 día de Despacho siguiente a fin que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos.

En fecha 19 de julio de 2005, se levanto acta mediante la cual se estampo la declaración del ciudadano José Sojo.

En fecha 22 de julio de 2005, se levanto acta mediante la cual se estampo la declaración del ciudadano Víctor Velásquez.

En fecha 25 de julio de 2005, se levanto acta mediante la cual se estampo la declaración de la absolución de las posiciones juradas del ciudadano Francisco Belda.

En fecha 27 de julio de 2005, comparece el Dr. Enrique Herrera y estampo diligencia mediante la cual consigna escrito de conclusiones.

En fecha 28 de julio de 2005, se dicto auto mediante el cual este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

En el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, el oferente solicita al Tribunal se traslade y constituya en la dirección allí indicada, y expresa: "... mi referida representada es propietaria del apartamento destinado a vivienda residencial vacacional, distinguido con la letra y el Nº (D-11) de la torre “D” del edificio “COLIBRI I” que forma parte del “CONJUNTO VACACIONAL RESIDENCIAL COLIBRI” situado éste en la “URBANIZACIÓN AGUASAL” ...Hago constar que la referida “INVERSIONES ADMYSER, C.A.” se ha negado a recibir el pago de las cuotas condominio que adeuda mi representada así como los intereses causados, calculados estos últimos a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, con el pretexto de que además debía pagar una penalización por mora. La referida deuda empezó a originarse al 30 de noviembre de 2001 y el día 22 de junio 2004, mi representada procedió a depositar en el la cuenta corriente N° 8127021229 en el Banco Mercantil Banco Universal, C.A., la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) a nombre de ENRIQUE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la citada empresa, según su propia exigencia efectuada en la comunicación que le enviara y que acompaño marcado con la letra “C”, para cancelar los meses de noviembre de 2001 a enero del 2003, ambos inclusive, según se evidencia del Comprobante Bancario de Deposito N° 000000185866408, que se acompaña a la presente marcado con la letra “D”, pero es el caso que el citado Dr. ENREQUE HERRERA, nunca le dio los recibos de pago de los citados meses y siempre evadía explicarle al señor JUAN SILVA CALCURIAN, representante legal de la empresa propietaria del inmueble, razón por la cual no le daban los referidos recibos, en consecuencia, la deuda se ha venido incrementando hasta la presente fecha presentando para el día 30 de abril de 2005, un saldo deudor de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.210.564,53) que incluye las alícuotas de condominio más los intereses causados, calculados estos últimos a la tasa del uno por ciento mensual (1%) , según se desprende del cuadro demostrativo que se acompaña a la presente marcado con la letra “E”.
Por cuanto la referida INVERSIONES ADMYSER, C.A., se ha negado a recibir los pagos de la cuota de condominio generadas en los gastos comunes del edificio “COLIBRÍ I”, que forma parte del “CONJUNTO VACACIONAL RESIDENCIAL COLIBRÍ”, correspondiente a los meses de noviembre de 2001 a abril de 2005, ambos inclusive, que asciende, a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.410.564,53), que incluye los intereses causados a la tasa del uno (1%) mensual, menos la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200000,00) abonada el día 22 de junio de 2004, lo cual hace un saldo deudor para la presente fecha de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUININETOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.210.564,53), (…), ocurro ante su competente autoridad del Ciudadano Juez para pedir se sirva ofrecer a la citada acreedora, sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en la persona de su representante legal señor FANCISCO JOSE BELDA ORTEGA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.916.895, oferta real de conformidad con el articulo 819 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.260.564,53) en un cheque de Gerencia, girado contra el Banco Banesco, Sucursal Bello Monte, distinguido con el N° 28103794, de fecha 13 de junio de 2005. La anterior cantidad comprende cantidad de la alícuota generada en los meses indicados, más los intereses causados a la tasa del uno (1%) mensual, hasta la fecha y se discrimina así:
a) La suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.853.714,56): por concepto de la alícuota generada en los meses de indicados, o sea desde el mes de noviembre de 2001 al mes de abril de 2.005, ambos inclusive;
b) La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs, 556.850,00), por concepto de intereses causados a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual;
c) La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.999,97), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Por escrito presentado en fecha 1 de julio de 2005, el ciudadano Enrique Herrera S. inscrito en el inpreabogado bajo N° 27.390 en su carácter de representante legal de la parte oferida en el presente juicio la sociedad de comercio INVERSIONES ADMYSER C.A., y mediante diligencia expone; consigno en este acto escrito de exposición de razones y alegatos a la oferta real.

Manifiesta el apoderado judicial de la parte oferida Inversiones Admyser C.A., plenamente identificada en el presente fallo “En nombre de mi representada hago valer a este honorable tribunal la no validez de la oferta real efectuada a su persona por la sociedad de comercio INVERSORA 993 C.A. suficientemente identificada en autos, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 1.307 del Código Civil señala de manera taxativa los requisitos de toda Oferta Real; el numeral tercero del referido articulo expresa textualmente que para que la Ofrecimiento Real sea valido es necesario que comprenda la suma liquida integra u otra cosa debida los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento. La sociedad de comercio INVERSIONES 993 C.A., no cumplió con el contenido del articulo señalado Up-Supra, tal y como se evidencia de la simple lectura de la solicitud de la Oferta Real efectuada. En efecto se le ofrece a mí representada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (3.260.564,53) comprendiendo esta cantidades tres rubros o conceptos, textualmente señalados por el Oferente de la siguiente forma:
1- Bs. 3.853.714,56 por concepto de la alícuota generada en los meses indicados, o sea, desde el mes de Noviembre del añ0 2.001 al mes de Abril del 2.005, ambos inclusive.-
2- Bs. 556.850,00 por concepto de intereses causados a la tasa del uno por ciento mensuales (1%)
3- Bs. 49.999,97 por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento. Debo señalar en nombre de mi representada que las cantidades antes discriminadas no se ajustan a lo debido por el oferente (…) Solo lo alegado y demostrado hasta esta parte de mi escrito pone en evidencia que las cantidades ofrecida no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Codigo de Procediendo Civil. Igualmente el actor de manera equivoca, ante el atraso y mora de su deuda, pretende indemnizar a mi representada con intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual. Ante esta posición del actor, debo responsablemente traer a colación que esa rata corresponde a intereses máximos legales que las partes pueden convenir, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.745 y 1.746 del Codigo Civil (…).

Abierto el procedimiento a pruebas el apoderado judicial de la parte oferida Dr. Enrique Herrera en su escrito de promoción de pruebas a saber:
Reproduce el merito favorable que de los autos se desprende a favor de mi representada y muy especialmente el valor probatorio de la planilla de deposito bancario efectuada en la cuenta corriente bancaria a mi nombre, signada bajo el N. 8127021229 en el Banco Mercantil, consignada a los autos por la parte Oferente, de la cual se desprende con mediana claridad los siguientes hechos:
1-La insolvencia del Oferente en los gastos de condominio del apartamento de su propiedad distinguido D-11 ubicado en el Conjunto Residencial Colibrí, situado a su vez en la población de Higuerote, Estado Miranda.
2-La extemporaneidad en el pago parcial y caprichosamente efectuado.
3-Mi intervención en la cobranza extrajudicial de la deuda de gastos de condominio del inmueble señalado Ut-Supra y que diera como resultado el depósito efectuado por el Oferente en la cuenta bancaria a mi nombre antes pormenorizada.
Continuando con el principio de la comunidad de la prueba que establece que la probanza no es de quien lo produce o promueve sino del proceso, reproduzco el mérito favorable y en consecuencia el valor probatorio que se desprende de la hoja de cálculo presentada por el Oferente y en la cual se evidencia los siguientes hechos:
1-El pago es extemporáneo y parcial efectuado por el Oferente.
2- La posición absurda, caprichosa y por ende ilegal del oferente, en atención al artículo 1.307 del Codigo de Procedimiento Civil, en pretender añadir a los gastos de condominio adeudado montos de intereses “convencionales” que por lo demás nunca han sido pactados, y además calculados tomando como referencia una fecha totalmente distinta y por lo demás anticipada a la fecha en que verdaderamente se efectuó el depositó en la cuenta bancaria a mi nombre, y que pone en evidencia el despojamiento del derecho que asiste a mi representada de recuperar el verdadero valor del dinero gastado en la administración del inmueble al no poder indexar las cantidades adeudadas tomando como referencia el Índice de Precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, según los boletines dictados por el Banco de Venezuela, lo que constituye una pretensión del oferente que se traduce en un Enriquecimiento Sin Causa que mal puede avalar este honorable Tribunal. Este capitulo será sustanciado mas adelante. Así se decide.
Capitulo II.
A los fines de demostrar sin lugar a dudas mi gestión de cobranza extrajudicial y que diera como resultado el depósito efectuado por el oferente, promueve las testimoniales ciudadanos ATAILU PEREZ, VALEN JOSE SOJO, VICTOR VELASQUEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.532.568, 11.681.679 y 12.711.449 respectivamente.
Después de un minucioso estudio a las declaraciones testimoniales promovidas por el profesional del derecho Dr. Enrique Herrera S. en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida Administradora Admyser esta Juzgadora hace referencia lo contemplado en el artículo 478 en concordancia con el 479 del Codigo de Procediendo Civil “ No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Si nos detenemos a la interpretación de estas normas anterior nos refieren claramente que no pueden testificar en juicio personas que de algún modo aunque sea indirecto tenga un interés en el pleito, se evidencia claramente de la propia declaración de los testigos ATAILU PEREZ y JOSE SOJO que ellos trabajan para el Dr. Enrique Herrera, apoderado judicial de la parte oferida, igual sucede con la testimonial del ciudadano VICTOR VELASQUEZ, por su propia declaración se desprende que el mencionado ciudadano trabaja para la Administradora Admyser, C.A., parte oferida en el presente procedimiento en consecuencia esta Juzgadora desechas tales testimoniales. Así se decide.

Por su parte el apoderado judicial Dr. Armando Castelluci F., parte Oferente de “INVERSORA 993, C.A.“ en su escrito de promoción de pruebas a saber:
Capitulo I.
Reproduzco el merito favorables de los autos y en especial el comprobante de deposito Bancario, por la suma de Bs.1.200.000,00. efectuado por mi representada a la orden del Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, en su carácter de apoderado de la citada “Inversiones Admyser C.A.” el cual ha sido aportado a los autos marcados con la letra “D”.
Este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal por consiguiente esta Juzgadora le imparte todo el valor probatorio que de el emana todo de conformidad con el artículo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capitulo II.
Promueve la prueba de reconocimiento de documento privado, consistente en la comunicación enviada por el “Escritorio Jurídico Dr. ENRIQUE HERRERA & ASOCIADOS” . De fecha 15 de abril de 2003, a cuyos efectos solicito respetuosamente al Tribunal se sirva citar al señor ATAILÚ PÉREZ LUGO, a fin de que reconozca en su contenido y firma la supra citada comunicación. (…). Esta prueba fue inadmitida en su oportunidad procesal, por no llenar los requisitos exigidos para la evacuación de testigos contemplados en el articulo 482 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capitulo III.
Promuevo la prueba de documentos privados consistentes en los recibos de condominio emanados de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER C.A.” en el expediente N° 4574, de la nomenclatura de este Tribunal en el cual se le pretende cobrar al señor JUAN SILVA CALCURIAN la suma de Bs. 3.227.734,03, mientras que, por otro lado se le pasan los recibos de condominio por un monto superior. (…), asimismo se acompaña, copia simple del recibo emanado por la empresa Inversiones Admyser C.A., correspondiente al mes de abril de 2005, en el cual se establece que la deuda total del apartamento N° D-11, asciende a la suma de Bs. 7.217.614,63, es decir, casi el doble de lo que para el mismo mes y año demandaron en el supra señalado expediente que se esta tramitando ante este honorable Tribunal.
En relación con esta quien suscribe considera que estando el expediente 4574 decidido el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la suma indicada en la presente prueba. Así se establece
Corre inserto al folio 40 al 50 ocho (8) originales y tres copias de documentos privados emanados de la Administradora Admyser, C.A., mediante la cual se reflejan los gastos de condómino del apartamento D11, propiedad del ciudadano Jesús Silva, estos documentos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal lo que conlleva a impartirles todo el valor probatorio que de ellos emanan todo de conformidad a los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capitulo IV.
Promueve la prueba de reconocimiento de documentos privados, consistente en que la oferida “INVERSIONES ADMYSER, C.A.,” reconozca los recibos de cobro de condominio que acompaño a la presente han sido emitidos por esa administradora y si el importe que se indica en ellos es lo que se esta cobrando a mi representada. Esta prueba fue inadmitida, ya que la misma no tiene capacidad para testificar por tratarse de un ente jurídico. Así se decide.
Capitulo V.
De conformidad con el artículo 403 del Codigo de Procedimiento Civil se promueven posiciones juradas para absolver las mismas al ciudadano FRANCISCO JOSE BELDA ORTEGA y dispuesta a absolver las mismas a la parte contraria.
Corre inserto al folio setenta y dos (72), la contestación a las posiciones juradas del absolvente Francisco José Belda Ortega, en su carácter de parte oferida, se evidencia de estas declaraciones que el apoderado judicial de la parte oferida tiene certeza en sus deposiciones, lo que conlleva a esta Juzgadora asignarle todo el valor probatorio a estas declaraciones todo de conformidad con el articulo 403 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

Corre inserto al folio 75, la contestación a las posiciones juradas del absolvente del ciudadano Juan Silva Calcurian en su carácter de parte oferente en el presente juicio, se evidencia de esta declaración que el mencionado ciudadano tiene certeza en sus deposiciones, todo de conformidad con el articulo 403 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas y después de un minucioso estudio a las actas que rielan a la presente controversia se observa que la misma se origina como consecuencia de una oferta real dirigida a la liberación de una deuda por cuotas de condominio. Para la consecución de la presente controversia esta juzgadora observa, corre inserto al folio 11, copia de documento vía fax de fecha 15 de octubre de 2003, emanado del escritorio jurídico DR. ENRIQUE HERRERA & ASOCIADOS, dirigido al ciudadano Jesús Silva, mediante la cual se lee textualmente, “ASUNTO: DEUDA DE CONDOMINIO D 11 RES COLIBRI”, del mismo documento se desprende el monto a pagar por una deuda de condominio que va desde el 11 de enero hasta el 8 de octubre 2003, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.825.234,95), e indica el mencionado documento el numero de cuenta bancaria a los efecto de cualquier pago a favor del deudor, así como también la notificación en caso de depósito.
También se observa que corre al folio 10 de la actas que rielan a la presente controversia, un depósito de fecha 22 de junio de 2004, en el cual se lee en el troquelado del banco que el beneficiario es el ciudadano Enrique Herrera, por un monto de 1.200.000,00., igualmente una hoja de calculo la cual corre inserto al folio 12. Para la que aquí sentencia se hace obligatorio traer a colación el articulo 1.307 del Codigo Civil que establece “ Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario: numeral 3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos liquidos, con la reserva por cualquier suplemento”
De la norma antes transcrita se desprende que el deudor debe dar cumplimiento a lo aquí preceptuado ya que de lo contrario la oferta real no seria valida. Tenemos que el deudor hace un deposito en fecha 22 de junio de 2004, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.200.000,00), como parte de una deuda global de 22 meses de atraso por falta de pago por cuotas de condominio de un total de Dos Millones Ochocientos Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.825.234,95), para aquel momento, y según sus cálculos hasta el momento tiene una deuda acumulada desde el mes de noviembre 2.001, hasta el mes de abril de 2005, ambos inclusive por una suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.410.564,53), menos (Bs.1.200.000,00), lo que hace un saldo deudor de Tres Millones Doscientos Diez Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos. (Bs. 3.210.564,53).

Así las cosas me permito señalar que los intereses de mora fueron estipulados por el legislador con la intención de crearle al deudor una penalización por la falta de pago oportuno, el cual no puede ser mayor al uno 1% mensual, lo que se diferencia de la indexación que es la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el mismo se aplica bajo la figura de los índices de protección al consumidor (IPC) que son arrojados por el Banco Central Venezuela, y este último solo serán acordados en juicio en sentencia y la misma será acordada a solicitud de parte siempre que se llene los requisitos necesarios para que la misma sea procedente.. Así se decide.

Dicho lo anterior tomamos como base el calculo realizado por el oferente lo cual se ajusta a lo establecido al contenido en el articulo 1.307, y muy especialmente en su numeral 3° del Codigo Civil, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar procedente el monto consignado por el oferente. Así se decide.

Por lo anteriormente establecido esta juzgadora declara valida la oferta real consignada por la parte oferente la sociedad mercantil INVERSORA 993, plenamente identificada a favor de la parte oferida sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A. Así se establece.

Con respecto a lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte oferida, en referencia a sus honorarios profesionales, por gestiones extrajudiciales, debe acotar que dentro de la esfera de la Oferta Real no está contemplado ese rubro, ya que la misma se limita a lo legalmente debido por el deudor. Existiendo por la Ley un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara VALIDA, la Oferta Real consignada sociedad mercantil INVERSORA 993, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 3.210.564,53) a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A. plenamente identificada en el presente fallo. Se condena al pago de las costas por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA ACC,

EDIS JOANNON DE QUIJANO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se notificó, publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerda a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

EDIS JOANNON DE QUIJANO



Exp. N° 05-4601
DYSG/edeq.-