REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-1988, bajo el N° 02, Tomo 53-A-Pro y de este domicilio, en su carácter de Compañía Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA.-


DEMANDADO: RIGOBERTO LEON GOLINDANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.505.566 y de este domicilio.-

APODERADOS
DEMANDANTE: DR. ENRIQUE HERRERA SILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.390 y de este domicilio -

DEFENSOR
AD-LITEM: DRA. OLGA XIOMARA LÒPEZ CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.530 y de este domicilio.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



EXPEDIENTE N°: 04-4519.-


VISTO CON INFORME.


Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10-03-2004, ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.080.643,30) por COBRO DE BOLIVARES.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano: RIGOBERTO LEON GOLINDANO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado.

En fecha 31 de marzo de 2004, el Dr. ENRIQUE HERRERA S., en carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se imparta lo conducente a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2004, el Dr. ENRIQUE HERRERA S., quien con el carácter acreditado en autos consigna recibos de gastos de Condominio.

En fecha 26 de abril de 2004, el alguacil de este Despacho consigno, la respectiva compulsa con orden de comparecencia, manifestando la imposibilidad de la citación del demandado.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, se ordeno librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2004, el Dr. ENRIQUE HERRERA S., en su carácter de apoderado de la parte actora, declara recibir de manos de la Secretaria recaudos solicitados por él en el presente juicio.

En fecha 17 de mayo de 2004, el Dr. ENRIQUE HERRERA S., quien con el carácter acreditado en autos consigna recibo de gasto de Condominio.

En fecha 31 de mayo de 2004, comparece la Secretaria, Abogado JHOANNA MORA LINARES, dejando constancia que el día 28-05-2004, fijo el cartel de citación librado en el presente procedimiento.

En fecha 03 de junio de 2004, comparece el Dr. ENRIQUE HERRERA S., en su carácter de apoderado actor, consigno las publicaciones debidamente efectuadas de los carteles librados en el presente juicio.

En fecha 15 de junio de 2004, el Dr. ENRIQUE HERRERA S., quien con el carácter acreditado en autos consigna recibo de gasto de Condominio.

En fecha 21 de julio de 2004, comparece el Dr. ENRIQUE HERRERA S., en su carácter de autos, solicita se designe defensor Ad Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de julio 2004, se designo como Defensora Judicial, a la Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, y a tal efecto se le libro la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 29 de julio de 2004, el DR. ENRIQUE HERRERA S., sustituye poder que le fuera conferido en la persona de la DRA. JHOANNA JANETH MORA LINARES.

En fecha 29 de julio de 2004, la Dra. JHOANNA MORA LINARES, quien con su carácter apoderada judicial de la parte actora consigna recibos de gastos de Condominio.

En fecha 23 de agosto de 2004, comparece la DRA. JHOANNA JANETH MORA LINARES, quien con el carácter acreditado en autos consigna recibo de gasto de Condominio.

En fecha 23 de agosto de 2004, el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, consigno la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO.

En fecha 25 de agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.530 y mediante diligencia acepta la designación que le hace el Tribunal como defensor judicial del ciudadano RIGOBERTO LEON GOLINDANO, parte demandada en el proceso que, por Cobro de Bolívares, le sigue la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, se acordó emplazar al Defensor Judicial designado, DRA. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.530 y mediante diligencia se da por citada en nombre de su representado en el presente juicio.

En fecha 18 de octubre de 2004, la Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado consigno escrito de contestación de demanda haciendo notar como punto previo la imposibilidad para comunicarse con su patrocinado y como prueba de ello consigno recibo de telegrama emitido por IPOSTEL, de fecha 04-10- 2004.

En fecha 21 de octubre de 2004, la DRA. JHOANNA JANETH MORA LINARES, consigna recibos de Gastos de Condominio.

En fecha 03 de noviembre de 2004, comparece el DR. ENRIQUE HERRERA S., debidamente identificado en autos, con el carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consigna Escrito de promoción de pruebas, para que sea agregado a los autos.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal, vista la exhibición del escrito de Promoción de Pruebas, acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, este Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas promovidos por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENRIQUE HERRERA S., y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de enero de 2005, comparece la abogado JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de autos consigna recibo de Gastos de Condominio.

En fecha 30 de marzo de 2005, siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten sus Informes, solo compareció la parte actora, representada por la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, y consignó, constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de Informes.

En fecha 25 de abril de 2005, comparece la DRA. JHOANNA JANETH MORA LINARES, consigna recibo de Gastos de Condominio.

En fecha 17 de junio de 2005, el DR. ENRIQUE HERRERA S., en su carácter de autos, consigna recibos de Gastos de Condominio.

En fecha 12 de julio de 2005, comparece el DR. ENRIQUE HERRERA S., y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

Emplazada las partes para litis contestación, en fecha 18 de octubre de 2004, compareció la Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del Demandado y consigno escrito en un (01) folio útil y dos (2) anexos, contentivo de la Contestación al fondo de la demanda, todo lo cual fe debidamente agregado a los autos.

Abierto el procedimiento de Pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2005, su escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folio útil.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar.
“…procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil denominada INVERSIONES ADMYSER, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-88. bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro, domiciliada en la intersección de la carretera Higuerote-Curiepe, Centro Comercial Flamingo’s, oficina PA-51, Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda y quien procede a su vez como Compañía Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA, ubicado en el Complejo Turístico Recreacional Aguasal, Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda(...) función que ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios del referido edificio de fecha 28 de Marzo de 1997 (...) el ciudadano RIGOBERTO LEON GOLINDANO, es propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con la letra y número CA-P3-02-D, que forma parte del Conjunto Residencias Playa Linda, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Briòn del Estado Miranda de fecha 09 de Septiembre de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1973...” Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano Rigoberto León Golindano, antes identificado, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietario del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad que incluye desde del mes de Enero de 2001, hasta el mes de Diciembre de 2003, ambas inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.080.643,30) tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio que en original acompañe al libelo inicialmente presentado, marcados con la letra “D” los cuales ratifico en todas y cada una de sus partes. Todos los recibos descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del Conjunto Residencial Playa Linda, correspondiente al apartamento CA-P3-02-A, pormenorizado anteriormente y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes, los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad.

Por su parte el Defensor Judicial da la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, deja constancia de la imposibilidad para comunicarse con su patrocinado, no obstante, negó rechazó y contradijo la presente demanda tanto en lo hechos como en el derecho invocado.

Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido tribuidos...Omissis...”
En artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.
Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...(Omissis...)”

Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 4 y 5 original de documento poder, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

A los folios 9 y 10, consignó copia fotostática del documento de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 28 de Marzo de 1997, en la cual consta la representación como compañía administradora del Conjunto Residencial Playa Linda a la Entidad Mercantil Inversiones Admyser, C.A., este documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Al folio 11 al 12 copia simple, de la reunión de Junta de condominio celebrada en fecha 28 de Marzo de 1973, mediante la cual se faculta a Inversiones Admyser, C.A., para que ejerciera extrajudicialmente o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio, a los folios 13 al 22 documento de propiedad del inmueble, y al folio 23 al 25 Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz del Estado Miranda, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.

Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los Treinta y seis (36) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 27 al 62, ambos inclusive, agregados conjuntamente con el libelo de demanda, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.

Durante la etapa probatoria, la parte actora, hizo la siguiente promoción de pruebas:
De la prueba instrumental, el apoderado actor, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral, ya fue analizado anteriormente. Así se declara.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si el demandado, RIGOBERTO LEON GOLINDANO, suficientemente identificado en autos demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Vistas y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre el ciudadano RIGOBERTO LEON GOLINDANO, en su carácter de propietario del inmueble identificado ut supra y la empresa ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER, C.A., todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de Enero de 2001 hasta Diciembre de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actor consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano RIGOBERTO LEON GOLINDANO, ampliamente identificado en el presente fallo, incoada por la firma Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en su carácter de Compañía Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA y decide así: PRIMERO Se condena al pago de TRES MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.080.643,30, cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de Enero 2001, hasta Diciembre 2003, los cuales damos aquí por reproducidos: Enero 2001 Bs.67.189,60; Febrero 2001 Bs. 75.056,05; Marzo 2001 Bs. 78.148,50; Abril 2001 Bs. 83.113,60; Mayo 2001 Bs. 83.881,85; Junio 2001 Bs. 78.438,10; Julio 2001 Bs. 69.800,70; Agosto 2001 Bs. 62.512,00, Septiembre 2001 Bs. 63.974,35; Octubre 2001 Bs. 61.843,80; Noviembre 2001 Bs. 57.594,00; Diciembre 2001 Bs. 60.122,25; Enero 2002 Bs. 66.006,85; Febrero 2002 Bs. 70.173,40; Marzo 2002 Bs. 73.272,25; Abril 2002 Bs. 79.156,05; Mayo 2002 Bs. 82.675,60; Junio 2002 Bs. 81.904,50; Julio 2002 Bs. 84.242,65; Agosto 2002 Bs. 81.251,10; Septiembre 2002 Bs. 82.702,15; Octubre 2002 Bs. 84.091,70; Noviembre 2002 Bs. 189.471,20; Diciembre 2002 Bs. 87.283,75; Enero 2003 Bs. 88.254,60; Febrero 2003 Bs. 92.195,45; Marzo 2003 Bs. 102.332,20; Abril 2003 Bs. 106.008,00; Mayo 2003 Bs. 88.045,80; Junio 2003 Bs. 96.474,35; Julio 2003 Bs. 99.410,55; Agosto 2003 Bs. 99.402,80; Septiembre 2003 Bs. 99.613,80; Octubre 2003 Bs. 97.132,90; Noviembre 2003 Bs. 102.902,80; Diciembre 2003 Bs. 104.964,05. Total Bs. 3.080.643,30. SEGUNDO: Se condena al pago de los recibos de condominio insolutos con posterioridad a la admisión de la presente demanda, la suma de estos se realizará a través de una experticia complementaria por un solo experto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil y versará sobre el monto de la alícuota y los intereses de mora excluyendo de la misma partida adicional.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Còdigo de Procedimiento Civil, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGISTRES, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se notificó y registró la decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo pautado en el Artìculo 248 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE

DYSG/mta/rdep.-
Exp.N° 04-4519