REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.




DEMANDANTE: Firma Mercantil: MARINA Y MUEBLES CAVAFA, S.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Abril de 1963, anotado bajo el N° 99, Tomo 9-A. y de este domicilio.-


DEMANDADO: ENRIQUE MANUEL TESOURO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.183.901 y de este domicilio.-


APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO HERCULES H. y ROBERTO A. VASTI M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.022 y 66.997respectivamente y de este domicilio.-


DEFENSOR
AD-LITEM: OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.530 y de este domicilio. -



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-



EXPEDIENTE N°: 04-4510


Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero 2004, ante este Tribunal de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.622.080,00), Cobro de Bolívares (pago de alquiler de puesto de lancha).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano: ENRIQUE TESOURO FERNANDEZ, para que compareciera ante este Tribunal durante los Veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, no se libro la correspondiente compulsa por cuanto no fueron consignadas la copias simple del libelo de demanda. En cuanto a la medida de Embargo solicitada se acordó proveer por auto separado.-

En fecha 17 de marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter acreditado en autos y consigna copias simples del libelo de la demanda junto con el auto de admisión, a fin de que se libre la compulsa correspondiente y se practique la citación del demandado.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, este Tribunal, vista la diligencia que antecede acuerda librar la respectiva compulsa a fin de que el Alguacil practique la citación del ciudadano ENRIQUE MANUEL TESOURO, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda.-
En fecha 31 de marzo de 2004, comparece el Dr. Luis Antonio Hércules, identificado en autos y consigna recibos originales de alquiler de puesto de lancha sin cancelar, correspondientes a enero y febrero 2004.
En fecha 19 de mayo de 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado y a tal efecto, consignó Compulsa con orden de comparecencia librada al ciudadano ENRIQUE MANUEL TESOURO FERNANDEZ, en virtud a que le imposible practicar la citación del demandado, por cuanto el mismo no se encontraba.-
En fecha 25 de mayo de 2004, compareció el Dr. Luis Antonio Hércules Hung, y a tal efecto solicitó mediante diligencia la citación por carteles y los mismos sean librados para su publicación.-
En fecha 25 de mayo de 2004, comparece el Dr. Luis Antonio Hércules, y a tal efecto consignó recibos originales de alquiler de puesto de lancha sin cancelar, correspondientes a los meses de marzo y abril 2004.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles y a tal efecto se libraron los mismos para que fueran publicados en los Diarios El Universal y La Voz.-
Por auto de fecha 9 de junio de 2004, este Tribunal y vista la anterior solicitud, acuerda de conformidad la citación a través de carteles previstos en el 223 del Codigo de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 02 de julio de 2004, comparece el Dr. Luis Antonio Hércules y consignó recibo original de alquiler de puesto de lancha, correspondiente al mes de mayo 2004.
En fecha 02 de julio de 2004, el Dr. Luis Antonio Hércules, consignó Carteles de Citación debidamente publicados en los Diarios El Nacional y La Voz, los cuales fueron anexados al presente expediente por auto de esta misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 2004, compareció el Dr. Luis Antonio Hércules y consignó recibos originales de alquiler de puesto de lancha sin cancela, correspondiente a los meses de junio y julio 2004.-
En fecha 12 de noviembre de 2004, la Secretaria titular del Despacho, Dra. Milagros Teresa Altuve, dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2004, compareció el Dr. Luis Antonio Hércules y consignó recibos originales de alquiler de puesto de lancha sin cancelar, correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre 2004.
En fecha 20 de diciembre de 2004, compareció ante este Despacho el Dr. Luis Antonio Hércules H, y mediante diligencia solicita se designe defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2005, compareció el Dr. Luis Antonio Hércules, y consignó recibos originales de alquiler de puesto de lancha sin cancelar, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2004.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se designó como Defensora ad- litem a la Dra. Olga López Cedeño.
En fecha 14 de abril de 2005, comparece ante este Despacho el ciudadano Huice Sony Rafael, alguacil de este Despacho y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial, Dra. Olga López Cedeño.
En fecha 15 de abril de 2005, el Dr. Luis Antonio Hércules, consignó originales de recibos de alquiler de puesto de lancha sin cancelar, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 2005.
En fecha 18 de abril de 2005, compareció la Dra. Olga Xiomara López Cedeño, aceptó el cargo de Defensora ad-litem y prestó el juramento de Ley.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora ad-litem, Dra. Olga Xiomara López Cedeño.
En fecha 27 de mayo de 2005, la Dra. Olga López Cedeño, identificada en autos, presentó escrito en dos folios útiles contentivo de la contestación al fondo de la demandada.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció el Dr. Luis Antonio Hércules, identificado en autos y a tal efecto consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.-
Por auto de fecha 07 de julio de 2005, se exhibió escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2005, se admitió el escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora.-
Siendo la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
“Manifiesta el apoderado actor de la parte demandante en su escrito libelar: “La empresa que represento MARINA Y MUEBLES CAVAFA, S.A., ya identificada, se dedica a la prestación de servicios relativos al estacionamiento, varado y mantenimiento de embarcaciones de diferentes tipos y dimensiones, dichos servicios conllevan a un pago o canon de arrendamiento por parte del propietario de la embarcación, el cual es proporcional o adecuado al tamaño de la misma. Es el caso ciudadana Juez, que la embarcación denominada “NAUTILUS XII”, certificado de matricula Nº AGSI-2987, la cual se encuentra estacionada en la instalaciones de la firma mercantil que represento desde el año l.996, propiedad del ciudadano, ENRIQUE MANUEL TESOURO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-3.183.901, lo cual se evidencia de la copia certificada del certificado de matricula que se anexa a la presente marcado “B”, ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar las mensualidades respectivas a la prestación del servicio, desde el mes de junio del 2001, hasta el mes de diciembre del 2003, ambos inclusive, lo cual hace un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.234.000,00), cantidad esta que a pesar de las múltiples y diversas diligencias ha sido imposible cobrar y se discrimina de la siguiente manera.
1-) Desde el mes de junio 2001, hasta MARZO 2002, ambos inclusive, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 825.000,00), por concepto de pago de alquiler de estacionamiento de lancha a razón de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,00), mensuales.
2-) Desde el mes de abril 2002, hasta diciembre 2002, ambos inclusive, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 891.000,00), por concepto de pago de alquiler de estacionamiento de lancha a razón de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.99.000,00), mensuales.
3-) Desde el mes de enero de 2003 a diciembre de 2003 ambos inclusive, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.584.000,00), por concepto de pago de alquiler de estacionamiento de lancha a razón de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), mensuales.
La deuda anteriormente relacionada, la cual se evidencia de los recibos sin cancelar igualmente que se consigna marcados “D”, suma un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.234.000,00)”
Por su parte el defensor judicial en la oportunidad de la contestación a la demanda en fecha 27 de mayo de 2005, la Defensora Judicial Dra. Olga López Cedeño, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la manda rechazó, negó y contradigo la demanda que por Cobro de Bolívares ha intentado la empresa Muebles Cavafa, S.A. en contra de el ciudadano Enrique Manuel Tesouro Fernández, no solo por el quantum sino también por el monto que se ha incrementado a consecuencia de los recibos de cobro que han sido agregados, los cuales impugno en este acto.
Abierto el procedimiento a pruebas solamente la parte demandante promovió pruebas a saber:
Reproduce en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos producidos con el libelo de demandada
Marcada con la letra “B”, copia fotostática de Certificado de Matricula.
Marcado “D”, recibos originales del alquiler de la lancha “NAUTILUS XII”.
Todos estos documentos serán valorados mas adelante.
Así las cosas, este Tribunal considera conveniente hacer referencia al artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante del deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.133 ejusdem establece que: “El contrato es una convención para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. La norma contenida en el articulo 1.160 ibidem, reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Así mismo el articulo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas... omissis...”
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
*Marcado con la letra “A” (folio 4 y 5), copia de documento Poder a efectum videndi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Còdigo de Procedimiento y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
*Marcado con la letra “B”. Copia certificada de Certificado de Matricula No AGSI-2987, expedido por la Dirección de Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de La Guaira, este documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte demandada lo cual hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
*Marcados con la letra “D” originales de (31) recibos de alquiler correspondiente a los meses junio de 2001 a diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, los cuales alcanzan la suma total de Bolívares 3.234.000,00
1-) Desde el mes de junio 2001, hasta marzo 2002, ambos inclusive, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 825.000,00), por concepto de pago de alquiler de estacionamiento de lancha a razón de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,00), mensuales.
2-) Desde el mes de abril 2002, hasta diciembre 2002, ambos inclusive, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.1.089.000,00), por concepto de pago de alquiler de estacionamiento de lancha a razón de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.99.000,00), mensuales.
3-) Desde el mes de marzo de 2003 a diciembre de 2003 ambos inclusive, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.320.000,00), por concepto de pago de alquiler de estacionamiento de lancha a razón de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), mensuales.
La deuda anteriormente relacionada, la cual se evidencia de los recibos sin cancelar igualmente que se consigna marcados “D”, suma un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.234.000,00).
Planteada como ha quedado la presente litis esta juzgadora observa que la parte demandante junto al escrito libelar consigna tres (31) recibos de pago insolutos y en cada uno de los mismos la obligación que debe cumplir el demandado por el alquiler del estacionamiento de la embarcación denominada “NAUTILUS XII” perteneciente a los meses de junio 2001, hasta diciembre de 2001, de enero 2002 a diciembre de 2002 y enero de 2003 a diciembre 2003, instrumentos fundamentales en la presente litis y mediante los cuales se evidencia la obligación suscrita entre las partes. De igual forma los recibos consignados en su parte superior izquierda llevan implícito una denominación comercial “MARINA Y MUEBLES CAVAFA, S.A.” se puede evidenciar que en sus folios cursantes en el presente expediente consta relación entre el demandante y dicha denominación comercial al haber dejado de cumplir con su obligación de cancelar las mensualidades respectivas a la prestación del servicio de estacionamiento, motivo por el cual “MARINA Y MUEBLES CAVAFA, S.A.” demanda por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.234.000,00) por los meses de alquiler, discriminados en el libelo de demanda, guardando relación con la tarjeta de arrendamiento, así como los respectivos recibos sin cancelar. Ahora bien, es pertinente colegir que la obligación está probada con los recibos aludidos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal, quedando así legalmente reconocidos todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar sí el demandado, ciudadano ENRIQUE MANUEL TESOURO FERNANDEZ, suficientemente identificado en el presente juicio demostró por si o por medio apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario, demostró el hecho que hubiera extinguido tal obligación de estar solvente en los pagos de alquiler de estacionamiento de la Lancha “NAUTILUS XIII”, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 de Código Civil concordado con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.
Como ya quedo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada ni por si ni por intermedio de su defensor ad-liten produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación del accionado en el pago de arrendamiento de la embarcación, lo cual conduce necesariamente a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados por el libelo de la demanda. Así se decide.
En atención a los recibos de alquiler que con posterioridad a su vencimiento fueron consignados para que sean agregados al presente expediente y sumados al monto a pagar en la definitiva. Sobre este particular esta Juzgadora hace un análisis previo a las actas que conforman la presente litis y se pudo comprobar que el defensor judicial no promovió medio de prueba alguno que demostrara que los mismos no eran de obligatorio cumplimiento y de plazo vencido. Sin que ello altere la pretensión deducida, siendo necesario para la que aquí sentencia hacer mención al capitulo II. LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS, IX. CONTRATOS DE CUMPLIMIENTOS INSTANTANEOS Y DE EJUCUCIÓN SUCESIVA, pag. 68, JOSE MELICH-ORSINI DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO... “En los contratos de tracto sucesivo, en cambio, no se trata de que la prestación esta diferida, sino de que para que la misma resulte útil al acreedor es necesario que ella esté distribuida o repetida en el tiempo. El tiempo no interviene por tanto como un elemento meramente accidental, sino que es esencial…”. Criterio ampliamente compartido por este Tribunal”.
Establecido como ha quedado lo anterior este Tribunal declara que dicha obligación si es de plazo vencido y por lo tanto se hace procedente la respectiva condenatoria. Así se decide.
Por todo lo antes narrado en atención al debido proceso, al derecho a la defensa y la igualdad de las partes esta juzgadora declarar CON LUGAR, la acción propuesta por el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MARINA Y MUEBLES CAVAFA, S.A., contra el ciudadano: ENRIQUE MANUEL TESOURO FERNANDEZ.-
En consecuencia, no existiendo elementos que enerven la apreciación de los documentos aludidos, conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de ciudadano ENRIQUE MANUEL TESOURO FERNANDEZ, identificado ampliamente en el presente fallo, incoada por la firma mercantil de este domicilio MARINA Y MUEBLES CAVAFA S.A., y decide: PRIMERO. Se ordena el pago DE LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.234.000,00), que comprende la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00), perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de JUNIO 2001 hasta MARZO 2002; UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (1.089.000,00) DE ABRIL 2002 a DICIEMBRE 2002 ; Y UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00) de enero 2003 a diciembre 2003.. SEGUNDO: Se condena al pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 388.080,00), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: Se condena el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación solo a la cantidad que arrojen los recibos que se consignaron con posterioridad a la admisión de la presente demandada, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, la misma se realizará por un solo experto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y versará sobre monto condenado a pagar en el presente fallo hasta total terminación del presente juicio. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se notificó, publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerda a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE

Exp. N° 04-4510
DYSG/elia/mta.