REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIEPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-06-1972, bajo el N° 66, Tomo 62-A-Pro y de este domicilio.-
DEMANDADOS: MARIA MILAGROS ANGULO SANCHEZ Y FRANKLIN RAFAEL SANCHEZ ESPEJO, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V4.577.509 y 3.711.395- y de este domicilio.-
APODERADOS
DEMANDANTE: DR. LUIS ANTONIO HERCULES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022, y de este domicilio -
DEFENSOR
AD-LITEM: DRA. LUDMILA GONZÀLEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.907 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N°: 04-4511
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2004, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.064.054,00) por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos, MARIA MILAGROS ANGULO SANCHEZ Y FRANKLIN RAFAEL SANCHEZ ESPEJO , para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa. En cuanto a la medida solicitada se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 28 de abril de 2004, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia, consigna copia del libelo de demanda y auto de admisión, para que se practique la citación.
Por auto de fecha 05 e mayo de 2004, este Tribunal y vista la diligencia anterior, acuerda las respectivas compulsas a fin de practicar la citación de los demandados. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de mayo de 2004, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia, consigna recibos de condominio de los meses de febrero, marzo de 2004.
En fecha 14 de junio de 2004, el alguacil de este Despacho consigno, las respectivas compulsas con orden de comparecencia, manifestando la imposibilidad de la citación de los demandados.
En fecha 15 de junio de 2004, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia, solicita la citación por carteles.
Por auto de fecha 18 de junio de 2004, se ordeno librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2004, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia, consigna recibos de condominio de los meses de abril y mayo de 2004.
En fecha 27 de julio de 2004, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia, consigna los carteles de citación debidamente publicados. En esta misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 17 de agosto de 2004, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia, consigna recibos de condominio de los meses de junio y julio de 2004.
En fecha 26 de agosto de 2004, la Secretaria accidental, abogado FRANCA RIGGIO, deja constancia que el día 25-08-2004, fijo el cartel de citación librado en el presente procedimiento.
En fecha 06 de octubre de 2004, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia, solicita se nombre defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal y vista la anterior solicitud designa como Defensora Judicial, a la Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, y a tal efecto se le libro la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 22 de octubre de 2004, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia, consigna en tres (3) folios útiles escrito de reforma del libelo de demanda con dos (2) anexos.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, este Tribunal y vista la diligencia que antecede de conformidad admite la reforma de la demanda y concede a la parte demandada veinte (20) días para que de contestación a la demanda, En cuanto a la medida solicitada se acuerda proveer oportunamente.
En fecha 26 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal HUICE SONY RAFAEL, consigno la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial Dra. LUDMILA GONZÀLEZ.
En fecha 28 de 2004, comparece ante este Tribunal la defensora judicial Dra. LUDMILA GONZALEZ, y mediante diligencia expone: que acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha de Diciembre de 2002, este Tribunal y vista la solicitud que antecede acuerda emplazar a la Defensora Ad-Litem para dar contestación a la presente demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación.
En fecha 29 de noviembre de 2004, comparece ante este despacho la profesional del derecho Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, en su carácter de defensor judicial y mediante diligencia se da por citada en el presente juicio.
En fecha 1 de diciembre de 2004, comparece ante este Tribunal la Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados y mediante diligencia consigna escrito de contestación de demanda en un folio útil.
En fecha 25 de enero de 2004, comparece ante este Tribunal el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna escrito de prueba con sus respectivos recaudos.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, corresponde la exhibición del escrito de pruebas las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Emplazada las partes para litis contestación, con la contestación al fondo de la demanda en un (1) folio útil en fecha 1 de diciembre de 2004, por la defensora judicial de la parte demandada Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, todo lo cual fe debidamente agregado a los autos.
Abierto el procedimiento de Pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, su escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y doce (12 anexos), el cual fue debidamente agregados a los autos en fecha 06 de abril de 2004.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia establecida, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Manifiesta la Apoderada Judicial de la parte demandante en su escrito libelar:
“...Procediendo en este acto y escrito con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil de este domicilio PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIEPE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1.972, bajo el N° 66, Tomo 62-A-Pro, quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial “VILLAS DE GUAICAIPURO”, ubicado en EL SECTO “A”, Parcela N° 36-A, de la Urbanización Club Campestre el Paraíso, Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda (…) Debidamente autorizada para este acto por decisión de la Junta de Condominio de la ya mencionada comunidad de propietarios y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de Condominio del Conjunto Residencial ya mencionado, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta de Junta de Condominio, que se anexa a la presente marcada “B” (...). El ciudadanos MARIA MILAGROS ANGULO SANCHEZ Y FRANKLIN RAFEAEL SANCHEZ ESPEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.577.509 y V-3.711.395, quienes son propietarios de una villa distinguido con el número (9), que forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS DE GUAICAIPURO”, ubicada en el Sector “A” Parcela N°36-A, de la Urbanización Club Campestre el Paraíso, Higuerote Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, dicho inmueble fue adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio de dicho Conjunto Residencial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buròz del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.997, bajo el N° 8, folios 32 al 42, Tomo 19,, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en curso, y le pertenece a los mencionados ciudadanos, según documento de propiedad protocolizado en fecha (23) de Enero de año 1.998, anotado bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998, (…) Es el caso honorable Juez, que los ciudadanos MARIA MILAGROS ANGULO SANCHEZ Y FRANKLIN RAFEAEL SANCHEZ ESPEJO, anteriormente identificados han dejado de cumplir con la obligación que como propietarios se tiene de cancelar las cuotas mensuales de gastos inherentes a su propiedad en un porcentaje de Tres enteros con noventa centesimas por ciento (3,90%), desde el mes de Marzo del año 2003 hasta el mes de Septiembre de año 2004, ambos inclusive cantidades que se detallan a continuación: Marzo 2003 Bs. 120.000,00; Abril 2.003 Bs. 120.770,00; Mayo 2.003 Bs. 82.358,00; Junio 2.003 Bs. 132.545,00 ; Julio 2.003 Bs. 123.411,00 ; Agosto 2.003 Bs. 129.977,00,00; Septiembre 2.003 Bs. 167.803,00; Octubre 2.003 Bs. 174.291,00; Noviembre 2.003 Bs. 160.566,00; Diciembre 2.003 Bs. 178.324,00; Enero 2004 Bs. 674.009,00; Febrero 2004 Bs. 218.981,00; Marzo 2.004 Bs. 168.710,00; Abril 2.004 Bs. 191.659,00; Mayo 2.004 Bs. 197.432,00; Junio 2.004 Bs. 438.752,00; Julio 2.004 Bs. 208.648,00; Agosto 2.004 Bs. 208.403,00 y septiembre de 2004 Bs. 212.175,00. Total Bs. 3.908.814,00.
Los recibos anteriormente relacionados y que se consignan junto con la presente marcados “D”, junto con la presente reforma suman un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.908.814,00), los cuales a pesar de las múltiples y diversas gestiones hecha por mi representada ha sido imposible cobrar.
El Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho alegado por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “... Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al Artículo 7° le hayan sido atribuidos... omissis...”.
El Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente Poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (...)”.
Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...omissis...”
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de reforma de la demanda entre otros, los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A” (folio 4 y 5), copia de documento Poder ad efectum videndi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “B” copia fotostática de Acta de Asamblea de fecha 13 de septiembre de 2003, mediante la cual se aprobó en el punto 2, el informe presentado la gestión de la administradora Inversiones Valle Curiepe y en el punto 3 se aprobó por unanimidad pasar a legal al Escritorio Jurídico Hércules y Asociados las deudas.
Marcada con la letra “C” copia certificada del documento de propiedad de una villa distinguida con el número (9), que forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS DE GUAICAIPURO”, ubicada en el Sector “A” Parcela N°36-A, de la Urbanización Club Campestre el Paraíso, Higuerote Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, dicho inmueble fue adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio de dicho Conjunto Residencial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buròz del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.997, bajo el N° 8, folios 32 al 42, Tomo 19,, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en curso, y le pertenece a los mencionados ciudadanos, según documento de propiedad protocolizado en fecha (23) de Enero de año 1.998, anotado bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998, estos instrumentos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal por lo tanto se tienen como fidedignas, todo a tenor a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...” omissis...”. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Luis Hércules en su reforma de demanda la cual corre inserta a los folios 68 al 70, que la deuda por falta de pago de condominio data desde marzo de 2003, hasta el mes de septiembre ambos inclusive. Y que la deuda arroja la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.908.814,00), Ahora bien esta Juzgadora de un estudio minucioso minuciosa pasa a verificar los argumentos a que se refiere el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que a los folios 20 al 30, 35,36,54,55,61,62,71 y 72, y que totalizan la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMO ( Bs. 3.908.814,00) emitidos por la Administradora Promociones e Inversiones Valle de Curiepe C.A., de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad quedando legalmente por reconocidos todo de conformidad el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.
Durante la etapa probatoria, la parte actora hizo la siguiente promoción de pruebas:
Reprodujo en beneficio de su representada el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos producidos con el libelo de la demanda que cursan en el presente juicio.
”A” Copia fotostática del Acta General Ordinaria de la Junta de Condominio, en la cual se acuerda iniciar los procesos judiciales necesarios.
”B“ Copia fotostática del documento de propiedad de la Villa N° 9 , el cual fuera consignado en copia certificada junto con la demanda. Estos instrumentos fueron analizados anteriormente. Así se decide.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si los demandados, ciudadanos MARIA MILAGROS ANGULO SANCHEZ Y FRANKLIN RAFAEL SANCHEZ ESPEJO, anteriormente identificados, suficientemente identificado en el presente juicio demostró por si o por medio apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario, demostró el hecho que hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominios, conforme a los postulados contenidos en los Artículos 1.354 de Código Civil concordado con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.
Como ya quedo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada ni por si ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación del accionado en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia auténtica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre los ciudadanos MARIA MILAGROS ANGULO SANCHEZ Y FRANKLIN RAFEAEL SANCHEZ ESPEJO, anteriormente identificados, en su carácter de propietarios del inmueble identificado ut supra y la empresa administradora PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIEPE, C.A., en su carácter de administradora de condominios del Conjunto Residencial, “VILLAS DE GUAICAIPURO”, ubicada en el Sector “A” Parcela N°36-A, de la Urbanización Club Campestre el Paraíso, Higuerote Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, todo de conformidad con el Articulo 19 de Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugnó, desconoció, tachó ninguno de los instrumentos consignado por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.
Igualmente de las actas procesales, se pudo constatar que la parte demandada, ciudadanos, MARIA MILAGROS ANGULO SANCHEZ Y FRANKLIN RAFAEL SANCHEZ ESPEJO, anteriormente identificados hubiese aportado por si, o por intermedio de apoderado Judicial alguno, durante la secuela de este proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no demostrar estar legítima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses desde marzo de 2003 hasta septiembre 2004, tal como lo preceptúa el Artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dando como resultado que la presente pretensión demandada se hace procedente y en la misma forma la presente demanda se debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos que por cuotas de condominio se le acciona a la parte demandada en la presente litis. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos, conllevan a esta sentenciadora a considerar válida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la Entidad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIEPE, C.A., contra MARIA MILAGROS ANGULO SANCHEZ Y FRANKLIN RAFAEL SANCHEZ ESPEJO, plenamente identificados en el presente fallo y decide así: PRIMERO: Se condena al pago de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.908.814,00), cantidades correspondiente a los recibos insolutos referidos a los meses desde Marzo de 2003, hasta septiembre 2004, ambos inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos: Marzo 2003 Bs. 120.000,00; Abril 2.003 Bs. 120.770,00; Mayo 2.003 Bs. 82.358,00; Junio 2.003 Bs. 132.545,00 ; Julio 2.003 Bs. 123.411,00 ; Agosto 2.003 Bs. 129.977,00,00; Septiembre 2.003 Bs. 167.803,00; Octubre 2.003 Bs. 174.291,00; Noviembre 2.003 Bs. 160.566,00; Diciembre 2.003 Bs. 178.324,00; Enero 2004 Bs. 674.009,00; Febrero 2004 Bs. 218.981,00; Marzo 2.004 Bs. 168.710,00; Abril 2.004 Bs. 191.659,00; Mayo 2.004 Bs. 197.432,00; Junio 2.004 Bs. 438.752,00; Julio 2.004 Bs. 208.648,00; Agosto 2.004 Bs. 208.403,00 y septiembre de 2004 Bs. 212.175,00. Total Bs. 3.908.814,00. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria o indexación , de acuerdo al índice establecido por el Banco Central de Venezuela, la misma se realizará según lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y versará sobre el monto condenado a pagar en el presente fallo, hasta la total terminación del presente juicio. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora a los recibos de condominio insolutos que van desde marzo 2003 hasta septiembre de 2004, por falta de pago oportuno al 3% anual y aquellos que se sigan venciendo. CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento, de conformidad con el Artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil. QUINTO Se ordena para el cálculo de la experticia complementaria del fallo y el cálculo de los intereses de mora, se hará por un solo experto.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta 30 días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE
En la misma fecha, siendo a una de la tarde (1:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se Registró y Publico la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE
Exp. N° 04-4511
DYSG/mta.-
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