REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO RIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.414.460.
APODERADO DEL DEMANDANTE: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 25.012.
DEMANDADO: HUGO ALEXANDER MÉNDEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.694.167.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 1865-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el diecisiete (17) de febrero de 2004 ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo asignado su conocimiento al Juzgado Decimoctavo de Municipio quien en fecha 10 de marzo de 2004 declinó su competencia por el territorio en este Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2004, y en razón de la declinatoria de competencia antes descrita, fueron recibidas en este Tribunal las actas correspondientes a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES a la que se contraen las presentes actuaciones.
En fecha 26 de marzo de 2004 se procedió a admitir la demanda ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación, en la forma ordinaria.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 27 de abril de 2004, tal y como se evidencia del recibo de la compulsa de citación consignado en el expediente por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año.
La parte demandada, dentro del lapso previsto por la ley para ello, no dio contestación a la demanda.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de octubre de 2002 dio en calidad de préstamo al demandado la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
2. Que el demandado, para cancelar la deuda pendiente, luego de haberle entregado varios cheques que fueron devueltos por no tener fondos, en fecha 15 de octubre de 2003 le hizo entrega de otro cheque de la cuenta Nº 0128-1552-22-5200390101, girado contra el Banco Caroní, por la cantidad adeudada, el cual fue presentado al cobro en fecha 17 de octubre del mismo año, resultando sin provisión de fondos.
3. Que han resultado inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicho instrumento, por lo que procede a demandar para obtener el pago de los siguientes conceptos:
a. UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) monto del cheque que aduce fue emitido por el demandado sin provisión de fondos.
b. DOS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.050.834,93) por concepto de la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA que calcula desde el mes de Octubre de 2002.
c. Pagar las costas y costos del juicio.
d. Se le acuerde la INDEXACION de la demanda.
SEGUNDO: La citación personal del demandado se verificó – como se dijo antes - el día 27 de abril de 2004, conforme lo manifiesta el Alguacil del Tribunal y tal como se evidencia del recibo de la compulsa de citación suscrito por éste.
Ahora bien, el demandado – pese a que fue citado en forma personal - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y con relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de éste se verificó, como ya se indicó, el día veintisiete (27) de abril de 2004.
Que estando dentro del lapso para ello, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de COBRO DE BOLÍVARES fundamentada en una letra de cambio que llena todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara tal y como lo prevé el artículo 456 del mismo texto legal, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: Aún cuando la consecuencia de la Confesión Ficta es tener por ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo, este Juzgador debe revisar con detenimiento el petitorio del libelo para no incurrir en situaciones que devengan en ilegales.
De tal manera, observa este sentenciador que la parte actora exige el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto del cálculo de la indexación de la suma adeudada por el demandado, que realizó por su cuenta el demandante, situación que a todas luces resulta impertinente e ilegal toda vez que dicho cálculo solo corresponde ser realizado por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, si fuere pertinente la corrección monetaria solicitada, como efectivamente lo es, y en virtud de ello este Juzgador la acuerda, quedando subordinada su realización a las condiciones que serán expresadas en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.
No establece el demandante la base de su supuesto cálculo, la cual sólo pudiere ser establecida de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela, y por ende dicho cálculo deviene en improcedente y debe ser excluido de la condenatoria. Por consiguiente la demanda incoada prosperará en forma parcial muy a pesar de la confesión ficta del demandado. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO RIOS GÓMEZ, contra HUGO ALEXANDER MENDEZ LIRA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado en los siguientes pedimentos del actor:
PRIMERO: PAGAR al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) a que asciende el capital del cheque que sirve de fundamento a la acción.
SEGUNDO: Pagar al actor la cantidad que resulte de experticia complementaria por concepto de la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA de la cantidad indicada en el acápite anterior, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre la emisión del cheque que sirve de fundamento a la presente acción, es decir desde el 15 de octubre de 2003, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en razón del vencimiento parcial, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo estatuido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 01:15 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1865-04.
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